Decreto (PEN) sobre clonación en humanos
• Argentina
Bs. As., 7/3/97 VISTO el expediente N°
2002-2657/97-1 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y CONSIDERANDO: Que es función indelegable del
Estado la defensa de la dignidad de la persona humana, la preservación de su
salud y la calidad de vida de los habitantes. Que, asimismo, el Estado debe
asegurar y garantizar el correcto empleo de los procedimientos y técnicas de
uso y aplicación en los seres humanos. Que los avances científicos
que son de conocimiento público posibilitan la realización de experimentos de
clonación humana que plantean problemas éticos y morales que se contraponen a
las pautas y valores culturales propios de nuestro pueblo. Que, por ello, resulta de
urgente necesidad reglamentar, controlar y fiscalizar todas las actividades
relacionadas con los experimentos de clonación, en particular con seres
humanos. Que el Gobierno Nacional ha
tomado conocimiento del impacto generado en la comunidad internacional como
consecuencia de los avances científicos vinculados con la clonación. Que, igualmente, ha tomado
conocimiento de las opiniones formuladas por representantes de distintos credos
religiosos e instituciones científicas y de las decisiones adoptadas por
gobiernos de diversos países fijando posiciones concretas al respecto. Que, en tal sentido, ha
recopilado la información pertinente que justifica la presente decisión,
indicando al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL que, previa consulta con la
COMISION NACIONAL DE BlOETICA, que funciona en el ámbito de ese Ministerio,
elabore un anteproyecto de ley sobre el tema para ser remitido al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION. Que el presente decreto se
dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1°-Prohíbense
los experimentos de clonación relacionados con seres humanos. Art. 2°-Encomiéndase
al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL que, en un plazo no mayor de SESENTA (60)
días, elabore el proyecto de ley respectivo. Art. 3°-Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99
inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL. Art. 4°-Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Carlos
V. Corach.-Alberto Mazza.-Roque B. Fernandez.-José A. Caro Figueroa.-Susana B.
Decibe.-Jorge M. R. Domínguez.-Guido J. Di Tella. T.E.C |
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Última modificación: Sábado, 27 de Noviembre de 2004 |