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Decreto 200/97. Prohíbense los experimentos de clonación relacionados con seres humanos. Bs. As., 7/3/97
VISTO
el expediente N° 2002-2657/97-1 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, y CONSIDERANDO: Que
es función indelegable del Estado la defensa de la dignidad de la persona
humana, la preservación de su salud y la calidad de vida de los habitantes. Que,
asimismo, el Estado debe asegurar y garantizar el correcto empleo de los
procedimientos y técnicas de uso y aplicación en los seres humanos. Que
los avances científicos que son de conocimiento público posibilitan la
realización de experimentos de clonación humana que plantean problemas éticos
y morales que se contraponen a las pautas y valores culturales propios de
nuestro pueblo. Que,
por ello, resulta de urgente necesidad reglamentar, controlar y fiscalizar todas
las actividades relacionadas con los experimentos de clonación, en particular
con seres humanos. Que
el Gobierno Nacional ha tomado conocimiento del impacto generado en la comunidad
internacional como consecuencia de los avances científicos vinculados con la
clonación. Que,
igualmente, ha tomado conocimiento de las opiniones formuladas por
representantes de distintos credos religiosos e instituciones científicas y de
las decisiones adoptadas por gobiernos de diversos países fijando posiciones
concretas al respecto. Que,
en tal sentido, ha recopilado la información pertinente que justifica la
presente decisión, indicando al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL que, previa
consulta con la COMISION NACIONAL DE BlOETICA, que funciona en el ámbito de ese
Ministerio, elabore un anteproyecto de ley sobre el tema para ser remitido al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que
el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las
facultades conferidas por el artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL. Por
ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo
1°-Prohíbense los experimentos de clonación relacionados con seres
humanos. Art.
2°-Encomiéndase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL que, en un plazo no
mayor de SESENTA (60) días, elabore el proyecto de ley respectivo. Art.
3°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL. Art.
4°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.-MENEM.-Carlos V. Corach.-Alberto Mazza.-Roque B.
Fernandez.-José A. Caro Figueroa.-Susana B. Decibe.-Jorge M. R. Domínguez.-Guido
J. Di Tella. T.E.C |
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