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Ley 24.445. OBRAS SOCIALES. Prestaciones obligatorias que deberán incorporar aquellas recipendarias del fondo de redistribución de la Ley N° 23.661. Sancionada: Buenos Aires, febrero 8 de 1995. Promulgada: Marzo 1 de 1995. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sanciona con fuerza de ley: Art. 1.- Todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional incluidas en la ley 23.660, recipendarias del fondo de redistribución de la ley 23.661, deberán incorporar como prestaciones obligatorias: a) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y/o las enfermedades intercurrentes; b) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes; c) La cobertura para los programas de prevención del SIDA y la drogadicción. Art. 2.- Los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación mencionados en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la ley 23.737 deberán ser cubiertos por la obra social de la cual es beneficiaria la persona a la que se le aplica la medidad de seguridad curativa. En estos casos el juez de la causa deberá dirigirse a la obra social que correspondaa fin de indicarle la necesidad y condiciones del tratamiento. Art. 3.- Las obras sociales, junto con el Ministerio de Salud y Acción Social elaborarán los programes destinados a cubrir las contingencias previstas en el artículo 1° de la presente. Estos deberán ser presentados a la ANSSAL para su aprobación y financiación, rigiendo su obligatoriedad a partir de ellas. La no presentación en tiempo y forma de los programas generará las sanciones que prevén las leyes 23.660 y 23.661. Art. 4.- El control del cumplimiento de los recaudos exigidos en el artículo 1° de la presente se efectuará por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. Art. 5.- La presente ley tendrá ejecutoriedad, prvia existencia en el Presupuesto General de la Nación del período de que se trata de partidas específicas destinadas a sus fines. Art. 6.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta días de su promulgación. Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. PIERRI - MENEM - ESTRADA - PIUZZI |
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