Ley de extracción y trasplantes de órganos
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España
Ley
30-1979, de 27 de octubre
DON
JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Artículo primero. La cesión, extracción, compensación, intercambio y
trasplante de órganos humanos, para ser utilizados con fines terapéuticos, sólo
podrán realizarse con arreglo a lo establecido por la presente Ley y por las
disposiciones que se dicten para su desarrollo.
Artículo segundo. No se podrá percibir compenación alguna por la donación de
órganos. Se arbitrarán los medios para que la realización de estos
procedimientos no sea en ningún caso gravosa para el donante vivo ni para la
familia del fallecido. En ninún caso existirá compensación económica alguna
para el donante, ni se exigirá al receptor precio por el órgano trasplantado.
Artículo tercero. El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social autorizará
expresamente los Centros sanitarios en que pueda efectuarse la extracción de órganos
humanos. Dicha autorización determinará a quién corresponde dar la
conformidad para cada intervención.
Artículo cuarto La obtención de órganos procedentes de un donante vivo pam su
ulterior injerto o implantación en otra persona podrá realizarse si se cumplen
los siguentes requisitos:
a.Que el donante sea mayor de edad.
b.Que
el donante goce de plena facultades mentales y haya sido previamente informado
de las consencuenias de su decisión. Esta información se refería a las
consecuencias previsibles de orden somático, psíquico y psicológico, a las
eventuales repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida persona,
familiar y profesional así como a los beneficios que con el trasplante se
espera haya de conseguir el receptor.
c.Que
el donante otorgue su consentimiento de forma expresa, libre y cosciente,
debiendo manifestarlo, por escrito, ante la autoridad pública que
reglamentariamente se determine, tras las explicaciones del Médico que ha de
efectuar la extracción obligado este también a firmar el documento de cesión
del órgano. En ningún caso podrá efectuarse la extracción sin la firma
previa de este documento. A los efectos establecidos en esta Ley, no podrá
obtenerse ningún tipo de órganos de personas que, por deficiencias psíquicas
o enfermedad mental o por cualquier otra causa, no puedan otorgar su
consentimiento expreso, libre y consciente.
d.Que
el destino del órgano extraído sea su trasplante a suna persona determinada,
con el propósito de mejorar sustancialmente su esperanza o sus condiciones de
vida, garantizándose el anonimato del receptor.
Artículo quinto
Uno. La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá
hacerse previa comprobación de la muerte. Cuando dicha comprobación se base en
la existencia de datos de irreversibilidad de las lesiones cerebrales y, por
tanto, incompatible con la vida, el certificado de defunción será suscrito por
tres médicos, entre los que deberán figurar un Neurólogo o Neurocirujano u el
Jefe del Servicio de la Unidad médica correspondiente, o su sustituto; ninguno
de estos facultativos podrá formar parte del equipo que vaya a proceder a la
obtención del órgano o a efectuar el trasplante.
Dos.
La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá
realizarse con fines terapéuticos o científicos en el caso de que éstos
hubieran dejado constancia expresa de su oposición.
Tres.
Las personas presumiblemente sanas que falleciesen en accidente o como
consecuencia ulterior de éste se consideran, asimismo, como donantes, si no
consta oposición expresa del fallecido. A tales efectos debe constar la
autorización del Juez al que corresponda el conocimiento de la causa, el cual
deberá concederla en aquellos casos en que la obtención de los órganos no
obstaculizara la instrucción del sumario por aparecer debidamente justificadas
las causas de la muerte.
Artículo sexto El responsable de la unidad médica en que haya de realizarse el
trasplante sólo podrá dar su conformidad si se cumplen los siguientes
requisitos:
a.Que el receptor sea plenamente consciente del tipo de intervención que va a
efectuarse, conociendo los posibles riesgos y las previsibles ventajas que,
tanto fisica como psíquicamente puedan derivarse del trasplante.
b.Que
el receptor sea informado de que se han efectuado, en los casos precisos, los
necesarios estudios inmunológicos de histocompatibilidad u otros que sean
procedentes, entre donante y futuro receptor, efectuados por un laboratorio
acreditado por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
c.Que
el receptor exprese por escrito su consentimiento para la realización del
trasplante cuando se trate de un adulto jurídicamente responsable de sus actos,
o por sus representantes legales, padres o tutores, en caso de pacientes con déficit
mental o menores de edad.
Artículo séptimo
Uno. Se facilitará la constitución de Organizaciones a nivel de Comunidad
noma y Nacional y se colaborará con Entidades internacionales que hagan posib
intercambio y la rápida circulación de órganos para trasplante, obtenidos de
pe fallecidas, con el fin de encontrar el receptor más idóneo.
Dos.
Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se dictarán normas reguladoras
del funcionamiento y control de los «bancos» de órganos que, por su
naturaleza, permitan esta momidad de conservación. Dichos «bancos» no tendrán,
en caso alguno, carácter lucrativo.
Disposiciones adicionales
Primera. El Gobierno deberá desarrollar por vía reglamentaria lo dispuesto en
esta Ley, y especial:
a.Las condiciones y requisitos que han de reunir el personal, servicios y Cent
mencionados en la presente Ley para ser reconocidos y acreditados en sus funcion
asimismo revisará la base treinta y tres de la Ley de Bases de Sanidad Nacional
veinticuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro y el Reglamento
Policía Sanitaria Mortuoria para facilitar la aplicación de esta Ley y el
traslado cadáveres.
b.El
procedimiento y comprobaciones para el diagnóstico de la muerte cerebral.
c.Las
medidas informativas de todo orden a que, inexcusablemente, habrán atenerse
todos los Centros sanitarios, a fin de garantizar que todos los ciudadanos en
ellos ingresen y sus familiares tengan pleno conocimiento de la regulación
donación y extracción de órganos con fines terapéuticos o científicos.
Segunda. La presente Ley no será de aplicación a la utilización terapéutica
de la sangre humana y sus derivados; sin embargo, su reglamentación se inspirará
en los principios informadores de esta Ley. Las extracciones anatómicas
efectuadas para la práctica trasplantes de córnea y de otros tejidos que
reglamentariamente se determinen podrá ser realizadas sin demora y en los
propios lugares del fallecimiento.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley de dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta
cuantas disposiciones, cualquiera que sea su rango, se opongan a lo dispuesto en
la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio Real de Madrid a veintisiete de octubre de mil novecientos setenta nueve
JUAN CARLOS R.
El
presidente del Gobierno:
ADOLFO SUAREZ GONZALEZ