Ley de aprovechamiento sostenible de las plantas medicinales

• Ley sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica • Marco Estructural de Gestión Ambiental • Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales • Ley General de Salud • Ley de aprovechamiento sostenible de las plantas medicinales •

 

Perú

LEY Nº 27300

 

Promulgada el 07.Julio.2000. Publicada el 08.Julio.2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
 

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO II. De los organismos competentes

CAPÍTULO III. La producción y comercialización

CAPÍTULO IV. Sanciones

Disposiciones transitorias

Disposiciones  finales

 

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular y promover el aprovechamiento sostenible de las plantas medicinales, en armonía con el interés ambiental, social, sanitario y económico de la Nación.

Artículo 2º.- Definición de Plantas Medicinales

Se consideran plantas medicinales a aquellas cuya calidad y cantidad de principios activos tienen propiedades terapéuticas comprobadas científicamente en beneficio de la salud humana.

Artículo 3º.-  Inventario de las Plantas Medicinales

El inventario de plantas medicinales será aprobado anualmente a propuesta del Ministerio de Salud, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Salud, de acuerdo con la información proporcionada por el Instituto Nacional de Medicina Tradicional (INMETRA), el Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), el Colegio Químico Farmacéutico del Perú y el Colegio de Biólogos del Perú. 

Artículo 4º.- Régimen de tenencia

Las plantas medicinales son patrimonio de la Nación. Las provenientes de cultivos pueden ser de dominio privado de acuerdo a la legislación aplicable.

Artículo 5º.- Derechos de aprovechamiento sostenible

El  derecho de aprovechamiento sostenible de plantas medicinales sobre la base del inventario permanente de las mismas y, de acuerdo a la legislación vigente, se sustenta en:

a)           Acciones orientadas al mantenimiento del equilibrio ambiental;

b)            La distribución de los beneficios obtenidos de ellas; y

c)            El respeto a las comunidades nativas y campesinas.

 

CAPÍTULO II. De los organismos competentes

Artículo 6º.-  Ordenamiento, aprovechamiento  y conservación

El Ministerio de Agricultura, a propuesta del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) y del Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), es el encargado de formular las estrategias, políticas, planes y normas para el ordenamiento, aprovechamiento y conservación de las especies de plantas medicinales silvestres. Corresponde al INRENA, en este ámbito, ejecutar las siguientes acciones:

a)            Realizar evaluaciones periódicas del estatus poblacional o biomasa;

b)            Promover y desarrollar programas de forestación y reforestación; y   

c)            Promover el desarrollo de unidades productivas de manejo y aprovechamiento sostenible, con la participación de las comunidades nativas y campesinas y otras instituciones del sector público y privado.

Artículo 7º.-  Investigación de plantas medicinales

        7.1           El Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional de Medicina Tradicional (INMETRA), con la participación de las universidades y organismos vinculados a la materia, es el encargado de la investigación y de la divulgación de los usos farmacológicos, toxicológicos, clínicos y  formas de consumo adecuados de las plantas medicinales.

        7.2           El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), con la participación de las universidades y organismos vinculados a la materia, es el encargado de las investigaciones y de la divulgación en aspectos biológicos y fitoquímicos y de caracterización morfológica y molecular de las plantas medicinales.

        7.3           Los resultados de las investigaciones señalados en los párrafos precedentes pueden ser susceptibles de derechos de propiedad intelectual, de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 8º.-  Enseñanza de asignaturas sobre las propiedades de las Plantas Medicinales

Las universidades e institutos superiores promoverán la inclusión en las estructuras curriculares de sus Facultades, Escuelas Académicas y similares de agronomía, biología, farmacia, química, medicina y afines, asignaturas referentes a las plantas medicinales, su identificación, biología y usos, con énfasis en aquellas producidas en nuestro país.

Artículo 9º.-  Farmacopea herbolaria nacional

        9.1                Encárguese al Instituto Nacional de Medicina Tradicional  (INMETRA) la promoción, la elaboración y aprobación de la Farmacopea Herbolaria Nacional, conforme a los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y con el correspondiente estudio monográfico de cada planta.

        9.2           El Ministerio de Salud encargará al INMETRA, en coordinación con la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), la formulación del Petitorio Nacional de Plantas Medicinales complementario al Formulario Nacional de Medicamentos, según lo dispone el artículo 51° de la Ley N° 26842, Ley General de Salud.

        9.3           El INMETRA elaborará la Guía Terapéutica de Plantas Medicinales, a fin de sistematizar su uso en beneficio de la salud.

 

CAPÍTULO III. La producción y comercialización

Artículo 10º.- Establecimiento de jardines botánicos, semilleros y viveros

El Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), en coordinación con el Instituto de Investigaciones de la Amazonía (IIAP), el Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), las Universidades y el Instituto Nacional de Medicina Tradicional (INMETRA) promueven, en las comunidades campesinas y nativas así como en áreas urbano-marginales y otros, el establecimiento de Jardines Botánicos de plantas medicinales, semilleros y viveros, con el objeto de impulsar programas de establecimiento y recuperación de áreas ecológicas definidas, con especies de gran demanda en el mercado nacional e internacional.

Artículo 11º.- Comunidades Nativas y Campesinas

Las Comunidades Nativas y Campesinas, para el aprovechamiento de la flora medicinal con fines comerciales e industriales, directamente o en asociación con terceros, se conducirán en el marco de la legislación vigente y de los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno peruano, así como por las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 12º.- Sobre el fomento a la exportación de las Plantas Medicinales Peruanas

La Comisión para la Promoción de Exportaciones (PROMPEX) fomentará la exportación de las plantas medicinales con valor agregado.

 

CAPÍTULO IV. Sanciones

Artículo 13º.- Sanciones

La adulteración o suplantación de la planta medicinal que origine la pérdida de calidad u otras evidencias que cuestionen la efectividad de la planta en su uso medicinal o como materia prima de la industria farmacéutica están sujetas a sanción de acuerdo a Ley.

 

Disposiciones transitorias

ÚNICA- Programas que determinan la biomasa y variedad de plantas

Encargar al Ministerio de Agricultura la formulación y ejecución de programas que determinen la biomasa y registren las variedades de plantas con atributos medicinales; establezca las correspondientes políticas y regulaciones para su utilización sostenible, así como la factibilidad técnica y económica de su conducción agrícola.

 

Disposiciones  finales

PRIMERA.- Protección preventiva de plantas medicinales

El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo establecerá el régimen de protección preventiva a aquellas plantas medicinales que se encuentren en vías de extinción, con el objeto de tomar medidas que aseguren su conservación y utilización sostenible.

SEGUNDA.- Reglamento de la presente Ley

La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Salud y de Agricultura, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días a partir de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de junio del dos mil.

Martha Hildebrandt Pérez Treviño

Presidenta del Congreso de la República

Ricardo Marcenaro Frers

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio del año dos mil.

Alberto Fujimori Fujimori

Presidente Constitucional de la República

Alejandro Aguinaga Recuenco

Ministro de Salud

Belisario De Las Casas Piedra

Ministro de Agricultura

 

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Última modificación: Miércoles, 31 de Diciembre de 2003