LEY Nº 27300 Promulgada el 07.Julio.2000. Publicada el 08.Julio.2000 EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I. Disposiciones generalesArtículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto regular y promover el aprovechamiento sostenible de las plantas medicinales, en armonía con el interés ambiental, social, sanitario y económico de la Nación. Artículo 2º.- Definición de Plantas Medicinales Se consideran plantas medicinales a aquellas cuya calidad y cantidad de principios activos tienen propiedades terapéuticas comprobadas científicamente en beneficio de la salud humana. Artículo 3º.- Inventario de las Plantas Medicinales El inventario de plantas medicinales será aprobado anualmente a propuesta del Ministerio de Salud, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Salud, de acuerdo con la información proporcionada por el Instituto Nacional de Medicina Tradicional (INMETRA), el Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), el Colegio Químico Farmacéutico del Perú y el Colegio de Biólogos del Perú. Artículo 4º.- Régimen de tenencia Las plantas medicinales son patrimonio de la Nación. Las provenientes de cultivos pueden ser de dominio privado de acuerdo a la legislación aplicable. Artículo 5º.- Derechos de aprovechamiento sostenible El derecho de aprovechamiento sostenible de plantas medicinales sobre la base del inventario permanente de las mismas y, de acuerdo a la legislación vigente, se sustenta en: a) Acciones orientadas al mantenimiento del equilibrio ambiental; b) La distribución de los beneficios obtenidos de ellas; y c) El respeto a las comunidades nativas y campesinas. CAPÍTULO II. De los organismos competentesArtículo 6º.- Ordenamiento, aprovechamiento y conservación El Ministerio de Agricultura, a propuesta del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) y del Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), es el encargado de formular las estrategias, políticas, planes y normas para el ordenamiento, aprovechamiento y conservación de las especies de plantas medicinales silvestres. Corresponde al INRENA, en este ámbito, ejecutar las siguientes acciones: a) Realizar evaluaciones periódicas del estatus poblacional o biomasa; b) Promover y desarrollar programas de forestación y reforestación; y c) Promover el desarrollo de unidades productivas de manejo y aprovechamiento sostenible, con la participación de las comunidades nativas y campesinas y otras instituciones del sector público y privado. Artículo 7º.- Investigación de plantas medicinales 7.1 El Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional de Medicina Tradicional (INMETRA), con la participación de las universidades y organismos vinculados a la materia, es el encargado de la investigación y de la divulgación de los usos farmacológicos, toxicológicos, clínicos y formas de consumo adecuados de las plantas medicinales. 7.2 El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), con la participación de las universidades y organismos vinculados a la materia, es el encargado de las investigaciones y de la divulgación en aspectos biológicos y fitoquímicos y de caracterización morfológica y molecular de las plantas medicinales. 7.3 Los resultados de las investigaciones señalados en los párrafos precedentes pueden ser susceptibles de derechos de propiedad intelectual, de acuerdo a la legislación vigente. Artículo 8º.- Enseñanza de asignaturas sobre las propiedades de las Plantas Medicinales Las universidades e institutos superiores promoverán la inclusión en las estructuras curriculares de sus Facultades, Escuelas Académicas y similares de agronomía, biología, farmacia, química, medicina y afines, asignaturas referentes a las plantas medicinales, su identificación, biología y usos, con énfasis en aquellas producidas en nuestro país. Artículo 9º.- Farmacopea herbolaria nacional 9.1 Encárguese al Instituto Nacional de Medicina Tradicional (INMETRA) la promoción, la elaboración y aprobación de la Farmacopea Herbolaria Nacional, conforme a los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y con el correspondiente estudio monográfico de cada planta. 9.2 El Ministerio de Salud encargará al INMETRA, en coordinación con la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), la formulación del Petitorio Nacional de Plantas Medicinales complementario al Formulario Nacional de Medicamentos, según lo dispone el artículo 51° de la Ley N° 26842, Ley General de Salud. 9.3 El INMETRA elaborará la Guía Terapéutica de Plantas Medicinales, a fin de sistematizar su uso en beneficio de la salud. CAPÍTULO III. La producción y comercializaciónArtículo 10º.- Establecimiento de jardines botánicos, semilleros y viveros El Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), en coordinación con el Instituto de Investigaciones de la Amazonía (IIAP), el Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), las Universidades y el Instituto Nacional de Medicina Tradicional (INMETRA) promueven, en las comunidades campesinas y nativas así como en áreas urbano-marginales y otros, el establecimiento de Jardines Botánicos de plantas medicinales, semilleros y viveros, con el objeto de impulsar programas de establecimiento y recuperación de áreas ecológicas definidas, con especies de gran demanda en el mercado nacional e internacional. Artículo 11º.- Comunidades Nativas y Campesinas Las Comunidades Nativas y Campesinas, para el aprovechamiento de la flora medicinal con fines comerciales e industriales, directamente o en asociación con terceros, se conducirán en el marco de la legislación vigente y de los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno peruano, así como por las disposiciones establecidas en la presente Ley. Artículo 12º.- Sobre el fomento a la exportación de las Plantas Medicinales Peruanas La Comisión para la Promoción de Exportaciones (PROMPEX) fomentará la exportación de las plantas medicinales con valor agregado. CAPÍTULO IV. SancionesArtículo 13º.- Sanciones La adulteración o suplantación de la planta medicinal que origine la pérdida de calidad u otras evidencias que cuestionen la efectividad de la planta en su uso medicinal o como materia prima de la industria farmacéutica están sujetas a sanción de acuerdo a Ley. Disposiciones transitoriasÚNICA- Programas que determinan la biomasa y variedad de plantas Encargar al Ministerio de Agricultura la formulación y ejecución de programas que determinen la biomasa y registren las variedades de plantas con atributos medicinales; establezca las correspondientes políticas y regulaciones para su utilización sostenible, así como la factibilidad técnica y económica de su conducción agrícola. Disposiciones finalesPRIMERA.- Protección preventiva de plantas medicinales El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo establecerá el régimen de protección preventiva a aquellas plantas medicinales que se encuentren en vías de extinción, con el objeto de tomar medidas que aseguren su conservación y utilización sostenible. SEGUNDA.- Reglamento de la presente Ley La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Salud y de Agricultura, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días a partir de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes de junio del dos mil. Martha Hildebrandt Pérez Treviño Presidenta del Congreso de la República Ricardo Marcenaro Frers Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio del año dos mil. Alberto Fujimori Fujimori Presidente Constitucional de la República Alejandro Aguinaga Recuenco Ministro de Salud Belisario De Las Casas Piedra Ministro de Agricultura |
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Última modificación: Miércoles, 31 de Diciembre de 2003 |