Decreto 1396/2001
Plan de Competitividad para el
Combustible Biodiesel. Modificaciones al Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural. Normas Complementarias. Bs. As., 4/11/2001
Visto el Expediente Nº
751-001539/2001 del Registro del Ministerio De Infraestructura Y Vivienda, el
Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre, los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado de 1998 y sus
modificaciones y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 74 del 22 de enero
de 1998 y sus modificaciones, y Considerando:
Que en el Artículo 4º del
Capítulo I del Título III de la Ley del visto, se establece que el Poder
Ejecutivo Nacional queda facultado para incorporar al gravamen a productos que
sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de
gravamen similar al del producto gravado que puede ser sustituido.
Que el Honorable Congreso
Nacional ha sancionado la Ley Nº 25.414 cuyo objeto principal es promover la
competitividad del país delegando en el Poder Ejecutivo Nacional determinadas
facultades legislativas para avanzar en tal sentido.
Que el Artículo 1º apartado II
inciso a) de la Ley Nº 25.414, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a disminuir
tributos y tasas de orden nacional con el objeto de mejorar la competitividad de
los sectores y regiones.
Que las experiencias mundiales
y locales en el uso del biodiesel señalan una serie importante de ventajas en
comparación con los combustibles que sustituye.
Que la Republica Argentina es
un país agrícola que está en condiciones de desarrollar este tipo de
combustibles.
Que el biodiesel será una
demanda adicional de importancia para este sector, por el requerimiento de
materia prima que generará.
Que el biodiesel es un producto
competitivo con otras tecnologías que reducen la contaminación ambiental.
Que el componente impositivo de
los combustibles líquidos y el gas natural constituye una herramienta
fundamental para el envío de señales económicas y de cuidado del medio ambiente.
Que a los efectos de impulsar
el desarrollo del biodiesel debe reafirmarse que no le será de aplicación el
impuesto previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966, texto
ordenado de 1998 y sus modificaciones, sobre el componente "renovable" o "no
fósil" utilizado para la formulación del mismo, por un período prolongado de
tiempo.
Que con el objeto de promover
dicho producto resulta conveniente eximir del impuesto creado por el Título V de
la Ley Nº 25.063, y sus modificatorias, a los productores de biodiesel, siempre
que los estados provinciales en donde se desempeñan estos productores, adhieran
al régimen establecido en el presente decreto.
Que es objetivo del Gobierno
Nacional promover la utilización de combustibles menos contaminantes y de
relativa abundancia en el país, para lo cual debe incentivarse el desarrollo de
infraestructura destinada a facilitar su comercialización, de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 1º, apartado ll, inciso d) de la Ley Nº 25.414.
Que en función de lo previsto
en el primer Considerando del presente decreto corresponde incorporar a la lista
de productos gravados prevista el Artículo 4º del Capítulo I del Título III de
la Ley Nº 23.966, texto ordenado de 1998 y sus modificaciones, al gas licuado
uso automotor, teniendo en cuenta los productos que podría sustituir (nafta y
gas oíl).
Que a los fines de determinar
el monto de impuesto que recae sobre las transferencias del gas licuado para uso
automotor para la generalidad del país, corresponde tener en consideración la
situación que se presenta en las Provincias del Chaco, Formosa, Corrientes y
Misiones donde al día de la fecha no se ha desarrollado la comercialización
minorista de gas natural comprimido (GNC), circunstancia que justifica que en
tales jurisdicciones se establezca un monto de impuesto diferencial que tenga en
cuenta la asimetría económica mencionada.
Que la utilización del gas
licuado resulta particularmente conveniente, desde el punto de vista ambiental,
en el transporte de pasajeros y de carga, así como en las zonas en las cuales
las redes de gas natural no tienen acceso.
Que es objetivo de política
económica la introducción del gas licuado para uso automotor en aquellos
segmentos en que otros combustibles, como el gas natural comprimido (GNC), no
han podido acceder masivamente hasta el momento
Que en línea con la metodología
adoptada con el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural
aplicable sobre el gas oíl, el monto de impuesto abonado, podrá tomarse como
pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias o alternativamente del Impuesto al
Valor Agregado.
Que la Direccion General De
Asuntos Juridicos del Ministerio De Infraestructura Y Vivienda ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta
en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional en el Artículo
99 inciso 1 de la Constitucion Nacional, el Artículo 4º del Capitulo I del
Titulo III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 1º
apartado II incisos a), c) y d) de la Ley Nº 25.414.
Por ello, el Presidente de la
Nación Argentina decreta:
Artículo 1º — Declárese de
Interés Nacional la producción y comercialización de biodiesel
para su uso como combustible
puro, o como base para mezcla con gas oíl, o como aditivo para el gas oíl.
Artículo 2º — La Secretaria de
Energia y Mineria, dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda,
determinará en cada momento, a los fines del Capitulo I del Titulo III de la Ley
Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones: (I) las características técnicas del "biodiesel
combustible puro", sin componente de gas oíl u otros productos gravados, y (II)
las características técnico-impositivas del "biodiesel combustible",
definiéndose como tal a cualquier mezcla de "biodiesel puro" con gas oíl u otro
producto gravado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 3º — Incorpórase a
continuación del anteúltimo párrafo del Artículo 4º del Capitulo I del Titulo
III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, el siguiente:
"En el Biodiesel combustible el
impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el
componente gasoil u otro componente gravado, no pudiéndose modificar este
tratamiento por el plazo de diez (10) años. El Biodiesel puro no estará gravado
por el plazo de diez (10) años."
Artículo 4º — Serán de
aplicación para los volúmenes de gas oíl contenidos en una mezcla con biodiesel
o el gas oíl aditivado con biodiesel, las disposiciones del Artículo 15 y
concordantes del Capitulo III del Título III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y el Artículo incorporado a continuación del Artículo 15 del
mencionado texto legal.
Artículo 5º — Sin perjuicio del
tratamiento impositivo que corresponde dar a las inversiones en almacenajes de
acuerdo a lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, se establece que las inversiones en almacenaje,
siempre y cuando se trate de obras nuevas y no de remodelación o ampliación de
plantas existentes de combustibles, aptas para almacenar biodiesel, que realicen
los productores de biodiesel o terceros interesados que se concreten en un
período de dos (2) años contados a partir de la publicación del presente
decreto, gozarán de un régimen de amortización adicional en el impuesto que se
practicará en dos (2) ejercicios, de acuerdo a lo siguiente: (I) el cuarenta por
ciento (40%) en el primer ejercicio fiscal que se cierre después de la fecha de
publicación del presente decreto y, (II) el sesenta por ciento (60%) restante en
el ejercicio fiscal siguiente.
El beneficio previsto en el
presente Artículo sólo será de aplicación a las inversiones que se realicen en
aquellos departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general derive de la
privatización de empresas públicas, conforme lo determine el Ministerio De
Infraestructura Y Vivienda.
Artículo 6º — Las firmas que
desarrollen actividades de producción de biodiesel estarán exentas del Impuesto
a la Ganancia Mínima Presunta creado por el Titulo V de la Ley Nº 25.063 y sus
modificatorias, a partir de los ejercicios fiscales que cierren después del 1º
de enero de 2002, siempre que las provincias cumplan con el esfuerzo fiscal a
que hace referencia el Artículo 8º de este decreto.
Cuando el sujeto mencionado
precedentemente desarrolle simultáneamente actividades no comprendidas en el
presente, el alcance de la exención se limitará a los activos afectados
exclusivamente a la producción de biodiesel, conforme lo establezca la
reglamentación. (Exención derogada por art. 1° de la Ley N° 25.732 B.O.
3/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen, para las compras
que se realicen o, en su caso, para los períodos fiscales que cierren a partir
de dicha fecha, inclusive.).
Artículo 7º — Teniendo como
objetivo el fomento de las inversiones en la producción y comercialización de
biodiesel y en las facilidades de almacenaje y obras complementarias, invítase a
las provincias a adherir al régimen del presente decreto.
El Ministerio de
Infraestructura y Vivienda aprobará un reglamento de inversión que especificará
que tipo de inversiones calificarán en el marco del presente decreto.
Artículo 8º — La adhesión a que
hace referencia el Artículo anterior deberá estar acompañada del cumplimiento
del compromiso de eximir, por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, a los
productores, almacenadores y comercializadores de biodiesel, de por lo menos,
los siguientes impuestos:
a) Impuesto a los Ingresos
Brutos a la industrialización y a las ventas.
b) Impuesto de Sellos.
c) Impuesto inmobiliario sobre
los inmuebles donde operan las facilidades de producción y almacenamiento.
Artículo 9º — Modifícase el
Capitulo I del Titulo III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, de la siguiente manera:
a) Incorpórase como inciso d)
del Artículo 3º del Capitulo I del Titulo III de la Ley Nº 23.966, del Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:
"d) En el caso del gas licuado
uso automotor serán sujetos pasivos los titulares de las bocas de expendio de
combustibles y los titulares de almacenamientos de combustibles para consumo
privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en la Resolución de
la ex Secretaria De Energia Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, que estén
habilitadas para comercializar gas licuado conforme a las normas técnicas, de
seguridad y económicas que reglamenten la actividad.
Los requisitos enumerados en el
presente inciso deberán ser acreditados ante la Administracion Federal De
Ingresos Publicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio De Economia,
como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del
impuesto.
El expendio de gas licuado para
uso automotor sólo podrá ser realizado a través de bocas de expendio habilitadas
conforme lo establezca la reglamentación".
b) Incorpórese el gas licuado
uso automotor dentro de la lista de productos gravados prevista en el Artículo
4º del Capitulo I del Titulo III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, de acuerdo a lo siguiente: Concepto $ por litro
l) gas licuado uso automotor en
estaciones de servicio o bocas de expendio al público Un valor, en cada momento,
equivalente al setenta y ocho por ciento (78%) del valor del Impuesto a los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural aplicable sobre la Nafta sin plomo, de
más de 92 ron.
m) gas licuado uso automotor en
estaciones de carga para flotas cautivas. Un valor, en cada momento,
equivalente al setenta y dos por ciento (72%) del valor del Impuesto a los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural aplicable sobre el Gas Oíl".
c) Agrégase como último párrafo
del Artículo 4º del Capitulo I del Titulo III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:
"Para el caso de las Provincias
de Chaco, Formosa, Corrientes Y Misiones, donde al día de la fecha no se ha
desarrollado la comercialización minorista de gas natural comprimido (GNC),
establécese, para el gas licuado uso automotor, un monto de impuesto, en pesos
por litro, equivalente al setenta y dos por ciento (72%) del valor del Impuesto
a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural que tenga el gas oíl, el que podrá
ser modificado por el Ministerio De Economia en la medida en que se desarrolle
la comercialización de gas natural comprimido (GNC) en cada jurisdicción".
d) Agrégase como último párrafo
del Artículo incorporado a continuación del Artículo 15 del Capitulo III del
Titulo III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
"Los sujetos que presten
servicios de transporte automotor de carga y pasajeros podrán computar como pago
a cuenta del Impuesto a las Ganancias y sus correspondientes anticipos,
atribuibles a dichas prestaciones el cien por ciento (100%) del impuesto sobre
los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gas licuado uso automotor
y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal, que
se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los
referidos servicios, en las condiciones que fije la reglamentación del
presente".
"Adicionalmente, al régimen
previsto en el párrafo anterior, los sujetos que se encuentren categorizados
como responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado podrán computar
como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado el remanente no computado en
el impuesto a las Ganancias, del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas
natural, contenido en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas natural
comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal".
Artículo 10. — A los efectos
del debido control técnico y fiscal del despacho de gas licuado de petróleo en
bocas de expendio de combustibles y en almacenamientos de combustibles para
consumo privado, la Secretaria De Energia Y Mineria, dependiente del Ministerio
De Infraestructura Y Vivienda, deberá disponer la utilización de mecanismos
electrónicos de lectura que permitan el control del expendio de combustible.
Artículo 11. — Agrégase como
último párrafo del Artículo 3º del Decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001, el
siguiente:
"La tasa prevista en el
presente Artículo para las transferencias de gas oíl será aplicable a las
transferencias de gas licuado uso automotor".
Artículo 12. — Incorpórase como
inciso c) del Artículo 4º del Decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001, el
siguiente:
c) En el caso del gas licuado
uso automotor serán sujetos responsables los titulares de las bocas de expendio
de combustibles y los titulares de almacenamientos de combustibles para consumo
privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en la Resolución de
la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, que estén
habilitadas para comercializar gas licuado conforme a las normas técnicas, de
seguridad y económicas que reglamenten la actividad".
Artículo 13. — El Ministerio De
Infraestructura Y Vivienda será Autoridad de Aplicación de todos los aspectos
técnicos vinculados a la aplicación del presente decreto.
La Administracion Federal De
Ingresos Publicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio De Economia,
será la Autoridad de Aplicación en todos los aspectos impositivos vinculados a
la aplicación del presente decreto.
Artículo 14. — Las
disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 15. — Comuníquese al
Honorable Congreso de la Nacion, en función de lo dispuesto en el Artículo 4º de
la Ley 25.414.
Artículo 16. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Direccion Nacional Del Registro Oficial y archívese. — De
La Rua. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Carlos M. Bastos.
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