Ley 13577
Texto actualizado por la Ley
20.324
Obras Sanitarias de la Nación -
Buenos Aires, 29 de Septiembre de 1949 B. O., 02 de Noviembre de 1949
Artículo 1. - La actual
Administración General de Obras Sanitarias de la Nación será persona jurídica de
carácter público, con autarquía para los fines de su institución, y ajustará su
cometido en los aspectos generales normativos, de planeamiento, formulación de
políticas y control de gestión, a las directivas que imparta la Subsecretaría de
Recursos Hídricos del Ministerio de Obras y
Servicios Públicos, o el Organo
al cual la ley le atribuya esa competencia. Se denominará en lo sucesivo Empresa
Obras Sanitarias de la Nación, pudiendo usar indistintamente su nombre completo
u Obras Sanitarias de la Nación, o bien la sigla O.S.N.
Tendrá su domicilio en la sede
de su administración central en la ciudad de Buenos Aires. Modificado por: Ley
20.324 Art.1 Sustituido. (B.O. 08-05-73). Antecedentes: Decreto Ley 3.101/57
Art.1 (B.O. 04-04-57). Sustituido.
Artículo 2. - La Empresa Obras
Sanitarias de la Nación tendrá por finalidad el estudio, proyecto, construcción,
renovación, ampliación y explotación de las obras de provisión de agua y
saneamiento urbano en la Capital Federal y ciudades y pueblos de la República y
la exploración, alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas. Actuará
conforme a los planes y programas que se establezcan de acuerdo con lo expresado
en el primer párrafo del art. 1, debiendo lograr el aprovechamiento óptimo de
sus recursos humanos, de bienes y de capital, a fin de obtener la mayor economía
en sus costos operativos. Modificado por: Ley 20.324 Art.1Sustituido. (B.O.
08-05-73).
Artículo 3. - La autarquía que
la presente ley atribuye a Obras Sanitarias de la Nación, será sin perjuicio del
control que corresponde al Poder Ejecutivo y el que se establece por la presente
ley a cargo del Tribunal de Cuentas de la Nación. El Poder Ejecutivo podrá
intervenirla si las exigencias del buen servicio llegaran a hacerlo
indispensable. Modificado por: Ley 20.324 Art.1Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Antecedentes: Decreto Ley 3.101/57 Art.1(B.O. 04-04-57). Sustituido.
Artículo 4. - Para el
cumplimiento de los fines consignados en el art. 2 Obras Sanitarias de la Nación
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Administrar los bienes que
integran el patrimonio de la Empresa, pudiendo hacer pagos que no sean los
ordinarios de la administración, realizar novaciones, arreglos y transacciones;
hacer renuncias, remisiones o quitas de deudas y donaciones cuando la medida
importe una acción de fomento en relación con el cometido a su cargo: renunciar
a prescripciones adquiridas; otorgar fianzas, crear letras de cambio, vales o
pagarés; obtener préstamos en dinero y celebrar con instituciones de crédito de
la Nación, de las provincias o de las municipalidades y mixtas o privadas,
incluso, las similares extranjeras-oficiales o privadas- o internacionales, toda
clase de operaciones financieras y bancarias. Para el ejercicio de esta última
facultad, cuando se trate de contratar préstamos en calidad de deudora, con
entidades de crédito extranjeras - oficiales o privadas - o internacionales,
serán necesarias las autorizaciones legales pertinentes;
b) Otorgar poderes generales o
especiales y revocarlos, actuar en juicio como demandante o querellante y
demandada, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, celebrar
arreglos judiciales;
c) Celebrar por sí contratos de
compraventa, permuta y locación de bienes muebles o inmuebles; dar en préstamo
de uso a entidades que no persigan fines de lucro, bienes muebles o inmuebles
que no se encuentren afectados al servicio público: aceptar legados, donaciones
con o sin cargo y usufructos; constituir y cancelar servidumbres y contratar
estudios, investigaciones, anteproyectos, proyectos, obras y prestación de
servicios;
d) Establecer industrias para
extraer o producir la materia prima o los materiales necesarios para sus
servicios;
e) Efectuar sus contrataciones
de acuerdo a los principios de publicidad y competencia de precios según las
normas de la presente ley, de la reglamentación especial que dicte y,
supletoriamente, de la ley de obras públicas y reglamento de contrataciones del
Estado:
f) Convenir sistemas de
financiación para la construcción de obras en los que el total o parte del costo
de éstas sea solventado con carácter reintegrable o no, por las autoridades
locales o particulares;
g) Proyectar anualmente el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos así como el plan de acción que
deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo;
h) Proponer la fijación de las
tarifas para el cobro de los servicios que preste, derechos especiales y de
oficinas, y los reglamentos que según esta ley deban ser sometidos a la
aprobación del Poder Ejecutivo;
i) Nombrar y promover en los
cargos de la estructura orgánica aprobada por el Poder Ejecutivo, conceder
premios y estímulos, trasladar, sancionar y separar a su personal y, en general,
disponer todas las medidas relativas al mismo que hagan a las necesidades del
servicio, dentro de las normas que sean de aplicación a la Empresa y de las
convenciones colectivas de trabajo;
j) Celebrar convenciones
colectivas de trabajo con las asociaciones profesionales representativas de su
personal;
k) Contratar para tareas
transitorias a profesionales, técnicos y administrativos de acreditada
capacidad, de acuerdo a los cargos aprobados por el Poder Ejecutivo nacional en
la planta de personal temporario;
l) Celebrar convenios con
entidades nacionales, provinciales o municipales para el cumplimiento de sus
fines;
ll) Dictar los reglamentos de
orden técnico, de adquisiciones, contrataciones y construcciones; de
inversiones, erogaciones y pagos de viáticos, compensaciones y reintegro de
gastos y de concesión de premios y estímulos a su personal; de control de
auditoría interna, y las demás reglamentaciones previstas en esta ley y toda
otra necesaria para el mejor ejercicio de las facultades otorgadas por la misma;
m) Conceder becas, convenir el
dictado de cursos de capacitación con universidades u otras entidades de
enseñanza, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y contribuir al
sostenimiento de cursos de perfeccionamiento universitario o especializado;
n) En general, realizar todos
los actos y convenios que hagan a su objeto.
Modificado por: Ley 20.324
Art.1 Sustituido. (B.O. 08-05-73). Antecedentes: Ley 17.322 Art.1 (B.O.
29-06-67). Inciso a) modificado. Ley 17.322 Art.2 (B.O. 29-06-67). Inciso b)
modificado. Decreto Ley 6.678/63 Art.1 (B.O. 20-08-63). Incisos a) y b)
sustituidos. Decreto Ley 3.101/57 Art.1 (B.O. 04-04-57). Sustituido.
Artículo 5. - El gobierno y
administración de Obras Sanitarias de la Nación será ejercido por las
autoridades que determine su estructura orgánica aprobada por el Poder Ejecutivo
nacional, facultándose a éste para establecer la distribución de competencia de
aquéllas para ejercer las atribuciones a que se refiere el art. 4. Modificado
por: Ley 20.324 Art.1Sustituido. (B.O. 08-05-73). Antecedentes: Decreto Ley
3.101/57 Art.1(B.O. 04-04-57). Sustituido.
Artículo 6.- Nota de redacción:
Derogado por: Ley 20.324 Art.3 (B.O. 08-05-73). Antecedentes: Decreto Ley
6.678/63 Art.2 (B.O. 20-08-63). Inciso a) apartado 9 bis incorporado. Decreto
Ley 6.678/63 Art.3 (B.O. 20-08-63). Inciso b) apartado 21 bis incorporado.
Decreto Ley 6.678/63 Art.4 (B.O. 20-08-63). Párrafo incorporado. Decreto Ley
3.101/57 Art.1 (B.O. 04-04-57). Sustituido.
Artículo 7. - El titular de
Obras Sanitarias de la Nación tendrá la representación legal de la Empresa y
ejercerá las atribuciones conferidas en el art. 4 sin más limitaciones que las
establecidas en la presente ley y las que resulten de lo dispuesto en el
artículo anterior.
Podrán delegar atribuciones
propias con el objeto de agilizar el trámite administrativo en la medida que no
desnaturalice su propia función.
Estará facultado, asimismo para
otorgar a los servicios de la Empresa el carácter de unidades
administrativamente desconcentradas que no obstante su dependencia de Obras
Sanitarias de la Nación ejercerá la conducción de su área dentro de las
autorizaciones presupuestarias que se aprueban para los mismos. Modificado por:
Ley 20.324 Art.1Sustituido. (B.O. 08-05-73). Antecedentes: Decreto Ley 3.101/57
Art.1(B.O. 04-04-57). Sustituido.
Artículo 8.- Nota de redacción:
Derogado por: Ley 20.324 Art.3 (B.O. 08-05-73). Antecedentes: Ley 18.412 Art.1
(B.O. 25-11-69). Sustituido. Decreto Ley 3.101/57 Art.2 (B.O. 04-04-57).
Sustituye denominación.
Artículo 9. - Las disposiciones
de la presente ley serán aplicables, desde su publicación oficial, en la Capital
Federal, en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sud y poblaciones de provincias en las cuales Obras Sanitarias de la
Nación presta ya o preste en el futuro los servicios a que se refiere el art. 2.
Modificado por: Ley 20.324 Art.1Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Artículo 10. - La incorporación
de nuevas ciudades y pueblos de provincias al régimen establecido en la presente
ley se producirá mediante el siguiente procedimiento: las legislaturas
sancionarán leyes que declaren con carácter general para todo su territorio o
parte del mismo, el acogimiento de la provincia y acuerden a las municipalidades
respectivas la facultad de acogerse en cada caso particular. Una vez producido
el acogimiento total o parcial, en el aspecto territorial, de la municipalidad o
bien de la autoridad que haga sus veces en caso de inexistencia de organismo
comunal con facultades suficientes, el Poder Ejecutivo provincial declarará por
decreto el acogimiento, con lo que quedará perfeccionado el vínculo contractual
sobre la base de las disposiciones de la presente ley y reglamentaciones
complementarias. Modificado por: Ley 20.324 Art.1Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Artículo 11. - Transcurrido el
término de tres años, a contar de la fecha del acto que declare su acogimiento a
la presente ley, sin que se hubiere dado comienzo a la ejecución de las obras,
la municipalidad respectiva podrá desistir del mismo, a cuyo efecto dictará la
ordenanza correspondiente y la comunicará a Obras Sanitarias de la Nación. Si el
proyecto de las obras estuviera ya confeccionado, la municipalidad deberá
reintegrar su costo a Obras Sanitarias de la Nación en caso de que lo utilice
para la construcción de las obras. Modificado por: Ley 20.324 Art.4 (B.O.
08-05-73). Expresión sustituida.
Artículo 12. - Cumplida la
tramitación prescripta en el art. 10, Obras Sanitarias de la Nación llevará a
cabo el estudio de las necesidades de la localidad acorde con lo previsto en el
art. 2 y formulará los proyectos respectivos. Modificado por: Ley 20.324
Art.1Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Artículo 13. - Mientras las
obras construídas no hayan sido entregadas a las autoridades provinciales o
municipales en virtud de lo que establecen los artículos 48 y 50, Obras
Sanitarias de la Nación, ejecutará las obras de ampliación, renovación y
mejoramiento que el buen servicio haga necesarias. Modificado por: Ley 20.324
Art.4 (B.O. 08-05-73). Expresión sustituida.
Artículo 14. - Desde la fecha
del acogimiento de las ciudades y pueblos al régimen de la presente ley, no
podrán otorgarse en los mismos concesiones para la prestación de los servicios
de provisión de agua y desagüue cloacal que ella contempla, ni prestarse por
instituciones provinciales o municipales; pero en las localidades donde ya
existía una concesión particular, podrá convenirse la subsistencia de la misma
contemporáneamente con la prestación que la Nación toma a su cargo, siempre que
el radio de acción se delimite en forma de que no se produzcan superposiciones.
No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, primera parte, Obras Sanitarias de la Nación podrá autorizar,
previa conformidad de la autoridad local competente, la instalación de servicios
de carácter colectivo prestados por particulares o entidades oficiales, en zonas
donde no esté prevista la extensión de sus propios servicios, bajo las
siguientes condiciones:
a) la autorización será
absolutamente precaria y cesará tan pronto Obras Sanitarias de la Nación instale
en la zona respectiva sus obras de saneamiento, sin derecho a indemnización
alguna;
b) Obras Sanitarias de la
Nación controlará la calidad del agua de consumo, pudiendo disponer la inmediata
cesación del suministro;
c) la persona o entidad que
preste el servicio no podrá recibir por él una suma mayor que la que representa
el costo del mismo, incluído el interés del capital invertido al tipo bancario.
Asimismo, Obras Sanitarias de la Nación podrá, siempre que ello sea técnicamente
posible, conectar a sus instalaciones fundamentales de provisión de agua o
desagüue, las redes construídas con su autorización por particulares o entidades
oficiales, siendo entendido que tales redes pasarán a ser de propiedad de Obras
Sanitarias de la Nación, quien reintegrará su costo en la forma que en cada caso
se determine, salvo que la cesión sea hecha a título gratuito.
Los propietarios de inmuebles
servidos por esas cañerías deberán abonar las tarifas de acuerdo con los
artículos 35 y siguientes de la presente ley.
Tambien podrá Obras Sanitarias
de la Nación autorizar, con la conformidad de las autoridades locales
competentes, la conexion a sus instalaciones de cañerías construídas en lugares
que no se encuentren acogidos al régimen de la presente ley (artículos 9 y 10).
En tal caso los inmuebles ubicados con frente a esas cañerías o que utilicen las
mismas quedarán sometidos a las prescripciones de la presente ley. Modificado
por: Ley 14.160 Art.1Sustituido. (B.O. 05-11-52).
Artículo 15. - Obras Sanitarias
de la Nación someterá anualmente a aprobación del Poder Ejecutivo con la
anticipación que determine la autoridad pertinente, el plan de acción a
desarrollar que incluirá las actividades fundamentales y específicas a cumplir y
un presupuesto integral del programa financiero para la ejecución de aquél.
Dicho presupuesto comprenderá
dos secciones: la primera contendrá los créditos necesarios para la atención de
los gastos que deriven de la prestación de los servicios y la segunda los que se
refieran a la realización de inversiones. El presupuesto determinará todos los
recursos y erogaciones ordinarios y extraordinarios a realizar durante el
ejercicio así como la estimación del probable resultado financiero de la
gestión.
El presupuesto se dividirá en
rubros principales que correspondan a los conceptos generales de las erogaciones
de la Empresa, los que se integrarán con créditos parciales. Cuando las
necesidades lo exijan la Empresa estará facultada para introducir las
modificaciones, ajustes o compensaciones que estime necesario de todos los
créditos parciales que constituyan los rubros principales, sin alterar el monto
de éstos, dando cuenta al Poder Ejecutivo.
Para modificar, ajustar o
compensar los créditos de los rubros principales deberá recabarse autorización
previa del Poder Ejecutivo.
También deberá solicitarse
autorización previa del Poder Ejecutivo para las modificaciones de los planes
anuales de acción que razones técnicas o económico-financieras hagan
aconsejables.
El plan de acción y presupuesto
que apruebe el Poder Ejecutivo, así como las modificaciones que se introduzcan a
los mismos, serán comunicados al Congreso dentro de los 30 días de su
aprobación. Modificado por: Ley 20.324 Art.1Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Artículo 16. - Obras Sanitarias
de la Nación tendrá sus depósitos en bancos oficiales o mixtos de la República.
El Poder Ejecutivo podrá autorizarla a efectuarlos en bancos privados cuando
razones de conveniencia lo hagan aconsejable. Modificado por: Ley 20.324
Art.1Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Artículo 17.- Nota de
redacción: Derogado por: Ley 20.324 Art.3(B.O. 08-05-73).
Artículo 18.- Nota de
redacción: Derogado por: Ley 20.324 Art.3(B.O. 08-05-73). Antecedentes: Ley
14.160 Art.1(B.O. 05-11-52). Sustituido.
Artículo 19. - Obras Sanitarias
de la Nación financiará su presupuesto con recursos ordinarios y
extraordinarios.
1 - Los ordinarios serán los
siguientes:
a) Los provenientes de la
recaudación por prestación de los servicios o por cualquier otro concepto
vinculado a los mismos, incluso derechos especiales y de oficina que establezcan
las reglamentaciones, de acuerdo con las tarifas que apruebe el Poder Ejecutivo;
b) El importe de las multas los
recargos y los intereses que sean aplicables de acuerdo con la presente ley y
con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, en todo lo relativo a la
prestación de los servicios y a las facultades de vigilancia y control propios
de la Empresa;
c) Las multas provenientes de
la falta de cumplimiento, total o parcial, de los contratos en que Obras
Sanitarias de la Nación sea parte así como las garantías y fondos de reparo cuya
apropiación proceda por las mismas causas o en concepto de indemnización por el
incumplimiento de la cocontratante;
d) Los impuestos y
contribuciones que se establezcan destinados específicamente a Obras Sanitarias
de la Nación;
e) El producido de la venta de
bienes;
f) El aporte de rentas
generales que fije anualmente el presupuesto general de la Nación, como
compensación por tarifas de fomento o por la prestación de servicios gratuitos
en las localidades a que se refiere el art. 51 y como retribución a raíz de las
exenciones o rebajas que se dispongan según lo expresado en el último párrafo
del art. 71;
g) Cualquier otro recurso que
se establezca al efecto.
2 - Serán recursos
extraordinarios:
a) Los provenientes del uso de
crédito;
b) Las contribuciones del
Estado nacional para las inversiones que demanden los estudios, investigaciones,
anteproyectos, proyectos, construcción, renovación y ampliación de las obras a
cargo de la empresa;
c) Los aportes para la
ejecución de obras por cuenta de terceros o con financiación mixta a que se
refiere el art. 4, inc. f;
d) Las donaciones y legados.
Si la suma de los recursos
afectados a la explotación no alcanzara a cubrir los egresos del ejercicio en
conceptos de gastos derivados de la prestación de los servicios, el déficit que
se produzca será cubierto con fondos de Rentas Generales, siempre y cuando la
determinación de las tarifas se ajuste a lo establecido en el art. 69. En caso
contrario, la empresa deberá reajustar sus erogaciones a fin de adecuarlas a sus
recursos. De producirse el aporte de referencia, Obras Sanitarias de la Nación
estará obligada a reintegrar el remanente que resulte luego de cubrirse el
déficit económico calculado de acuerdo con el art. 77. Modificado por: Ley
20.324 Art.1 Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Artículo 20.- Nota de
redacción: Derogado por: Ley 20.324 Art.3(B.O. 08-05-73).
Artículo 21.- Nota de
redacción: Derogado por: Ley 20.324 Art.3 (B.O. 08-05-73). Antecedentes:
Decreto Ley 3.101/57 Art.1(B.O. 04-04-57). Sustituido.
Artículo 22.- Nota de
redacción: Derogado por: Ley 20.324 Art.3 (B.O. 08-05-73).
Artículo 23.- Nota de
redacción: Derogado por: Ley 20.324 Art.3 (B.O. 08-05-73).
Artículo 24. - En todos los
distritos con obras en construcción o explotación, regirán los reglamentos y
disposiciones que hayan dictado para los servicios sanitarios de la ciudad de
Buenos Aires el Poder Ejecutivo u. Obras Sanitarias de la Nación, como así
también las disposiciones legales o reglamentarias referentes a los
establecimientos industriales. Las modificaciones que en el futuro introduzcan a
las mismas el Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo nacional u Obras
Sanitarias de la Nación, cada una en la esfera de su competencia, tendrán
carácter de obligatorias en todos los distritos en cuanto sean de aplicación en
ellos. Modificado por: Ley 20.324 Art.4 (B.O. 08-05-73). Expresión sustituida.
Artículo 25. - A requerimiento
de Obras Sanitarias de la Nación, las empresas de servicios públicos,
instituciones o particulares que hagan uso u ocupen el suelo o subsuelo,
removerán sus instalaciones cuando sea necesario para la construcción o
explotación de las obras previstas en la presente ley. Los gastos que esos
trabajos demanden serán abonados por Obras Sanitarias de la Nación, salvo que
los concesionarios se hallen obligados a soportarlos, porque así lo establezcan
sus respectivos contratos de concesión. La remoción de las instalaciones de la
Administración General de Obras Sanitarias de la Nación será costeada por
quienes la soliciten. Modificado por: Ley 20.324 Art.4(B.O. 08-05-73).
Expresión sustituida.
Artículo 26. - La dotación de
los servicios de agua y desagüue cloacal será obligatoria para todo inmueble
habitable comprendido dentro del área donde se hayan instalado las cañerías de
distribución de agua y las colectoras de cloacas.
La obligatoriedad regirá
también para los inmuebles no habitables que tengan construcciones, de cualquier
material, para resguardo contra la intemperie o que se destinen a la cría o
mantenimiento de animales. Modificado por: Ley 20.324 Art.1Sustituido. (B.O.
08-05-73).
Artículo 27. - Las obras
domiciliarias externas serán construídas por Obras Sanitarias de la Nación, y
las obras internas por los propietarios. Las conexiones serán costeadas por la
citada repartición, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.
Modificado por: Ley 20.324 Art.4(B.O. 08-05-73). Expresión sustituida.
Antecedentes: Ley 14.160 Art.1(B.O. 05-11-52). Sustituido.
Artículo 28. - Los propietarios
o poseedores estarán obligados a instalar los servicios de agua y desague
cloacal y a mantener en buen estado las instalaciones.
Los trabajos se ejecutarán con
intervención y aprobación de la empresa. Los empleados autorizados para vigilar
y dirigir los trabajos domiciliarios o inspeccionar las instalaciones tendrán
acceso a los inmuebles con las limitaciones que fije la reglamentación. Cuando
se opusiera resistencia, el administrador general o el jefe del distrito local
pedirá el auxilio de la fuerza pública, el que será acordado por las autoridades
policiales. Modificado por: Ley 20.324 Art.1Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Antecedentes: Decreto Ley 3.101/57 Art.2 (B.O. 04-04-57). Expresión sustituida.
Artículo 29. - Desde la fecha
en que se inicie la construcción de las obras de provisión de agua estará
prohibida la perforación de pozos a cualquier profundidad, sin permiso previo de
la empresa, dentro del radio servido o a una distancia inferior a 500 metros de
cualquier fuente de provisión de agua.
Los pozos existentes dentro del
radio servido cuyas aguas se utilicen para la bebida, deberán ser cegados bajo
la inspección de la empresa, una vez habilitada la provisión de agua.
La empresa podrá autorizar la
conservación de aquellos pozos cuya agua se utilice para riego o para uso
industrial cuando no constituya un peligro para las personas ni para las napas
subterráneas.
Los pozos existentes dentro de
un radio de 500 metros de las fuentes de provisión de agua deberán ser cegados
si existiera peligro de contaminación de éstas. Modificado por: Ley 20.324
Art.1Sustituido. (B.O. 08-05-73). Antecedentes: Ley 14.160 Art.1(B.O.
05-11-52). Sustituido.
Artículo 30. - En caso de
incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 28 y 29, Obras
Sanitarias de la Nación podrá proceder de oficio a la obturación de los pozos y
a construir o reparar las obras internas, así como a reconstruirlas si hubieran
sido mal ejecutadas, por cuenta de los propietarios o poseedores y con el
auxilio de la fuerza pública, el que será prestado en la forma prevista en el
art. 25.
Además, cuando se comprueben
deficiencias en las instalaciones domiciliarias que perturben la normal
prestación de los servicios u ocasionen perjuicios a terceros, obras sanitarias
de la Nación podrá, previa intimación, disponer el corte del servicio.
Modificado por: Ley 20.324 Art.1Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Artículo 31. - Obras Sanitarias
de la Nación está autorizada a tomar las medidas necesarias para sanear los
cursos de agua, en caso de que pudieran afectar la salubridad de las ciudades o
pueblos en que preste sus servicios, y para impedir la contaminación directa o
indirecta de las fuentes de provisión de agua que utilice, y queda facultada
para disponer la clausura de los establecimientos industriales cuyos dueños no
dieran cumplimiento a las disposiciones que ordene. Modificado por: Ley 20.324
Art.4(B.O. 08-05-73). Expresión sustituida.
Artículo 32. - Obras Sanitarias
de la Nación ejercerá la vigilancia del vertimiento de líquidos residuales
transportados por vehículos en las localidades donde presta servicios, con
sujeción a los reglamentos que dicte. Modificado por: Ley 20.324 Art.4(B.O.
08-05-73). Expresión sustituida.
Artículo 33. - Tanto la
provisión de agua a la población como el desagüue de las aguas servidas están
previstos para los usos ordinarios dentro de los inmuebles, no comprendiéndose
en tal carácter el uso del agua para riego, o para las industrias que no
elaboran artículos alimenticios, ni el desagüue de establecimientos
industriales. Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 28.009/50 Art.11(B.O.
11-01-51). La Administración General de O.S.N. resolverá las excepciones al
principio general establecido en dicho art. 33.
Artículo 34. - Obras Sanitarias
de la Nación, con sujeción a la reglamentación que dicte, queda facultada para
imponer multas que no excedan de $ 141.000 a los propietarios, proveedores,
usuarios y personas físicas o jurídicas que no cumplan con las obligaciones
establecidas en la misma o en las reglamentaciones dictadas o que se dicten.
Estas multas podrán ser de hasta $ 28.000.000, en los casos de infracciones
cometidas por establecimientos industriales que motiven la contaminación de
cursos de agua o perjuicios a las instalaciones de la empresa.
La aplicación de las multas
podrá hacerse en forma escalonada, con el fin de obtener del responsable el cese
de la infracción, pero no deberá excederse en conjunto y para cada falta de los
máximos fijados.
Queda facultado el Poder
Ejecutivo, cuando las circunstancias así lo determinen, para modificar los
montos máximos de las multas tratadas, tomando como base para ello el costo de
la vida conforme al índice que suministre el Instituto Nacional de Estadística y
Censos. Modificado por: Decreto Nacional 3.074/79 Art.1(B.O. 07-12-79). Cifras
sustituidas. Antecedentes: Ley 20.324 Art.1(B.O. 08-05-73). Sustituido.
Artículo 35. - Todo inmueble
ubicado en las zonas dotadas de servicios aun cuando carezca de instalaciones
domiciliarias, estará obligado a abonar las sumas que corresponda con arreglo a
las tarifas. Este pago será obligatorio también para los inmuebles que estén
desocupados. Modificado por: Ley 20.324 Art.1Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Antecedentes: Ley 14.160 Art.1(B.O. 05-11-52). Sustituido.
Artículo 36. - La Nación, las
provincias o las municipalidades, abonarán los servicios correspondientes a los
inmuebles edificados de su propiedad cualquiera sea la índole de su ocupación.
Las municipalidades deberán
abonar el agua corriente que utilicen para riego y limpieza de calles, plazas y
paseos públicos. Modificado por: Ley 20.324 Art.1Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Artículo 37. - Los terrenos
baldíos de propiedad de la Nación, de las provincias y de las municipalidades,
estarán eximidos del pago de las cuotas de desagüue pluvial. También estarán
exentos del pago de los servicios de agua y de desagüue cloacales, cuando
carezcan de las conexiones respectivas.
Artículo 38. - No obstante el
principio general establecido en el art. 26, Obras Sanitarias de la Nación
estará facultada para proceder al corte de los servicios luego de vencido el
tercer mes de atraso en el pago del importe fijado por la respectiva tarifa.
Sin perjuicio de lo que se deja
expresado, los importes de las boletas y demás cuentas que emita Obras
Sanitarias de la Nación por servicios sanitarios prestados o trabajos vinculados
a los mismos a partir del 1 de enero de 1970, cuyo pago no se efectúe dentro del
término que dicha dependencia señale serán gravados con los siguientes recargos
no acumulativos: hasta un mes de atraso, 10% más de uno y hasta 2 meses de
atraso, 20% y más de 2 meses de atraso, 40%. Vencido el tercer mes de atraso en
el pago comenzará a correr de pleno derecho un interés del 2% mensual sobre lo
adeudado, excluído el expresado recargo. Dicho interés no se modificará por el
hecho de promoverse ejecución fiscal, ni podrá sobrepasar el 100% del capital.
El saldo impago de los
servicios sanitarios prestados o trabajos vinculados a los mismos, ejecutados
hasta el 31 de diciembre de 1969 serán gravados con un recargo del 3% por cada
mes de atraso hasta un máximo del 15% y devengarán del pleno derecho un interés
del 3% mensual sobre el capital adeudado desde el vencimiento del quinto mes de
atraso, que no podrá exceder el 100% del capital.
Las sumas recaudadas en
concepto de recargo tendrán el carácter de compensatorias de los mayores gastos
originados por la falta de percepción, en oportunidad, del importe de los
servicios.
Los recargos e intereses
establecidos en el presente artículo no se aplicarán a las cuentas
correspondientes a inmuebles, de propiedad de la Nación, de las provincias o de
las municipalidades.
En los casos de las provincias,
la cancelación de dichas cuentas podrá operarse mediante la afectación de los
fondos de régimen de coparticipación federal, a cuyo efecto se faculta al Poder
Ejecutivo nacional para determinar el procedimiento administrativo
correspondiente. Modificado por: Ley 20.324 Art.1Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Antecedentes: Ley 18.593 Art.1(B.O. 20-02-70). Sustituido.
Artículo 39. - Los inmuebles en
los cuales Obras Sanitarias de la Nación hubiere construído obras, conforme se
establece en el artículo 43, por cuenta de los propietarios, y los que adeuden
servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las disposiciones de esta
ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación. El crédito
correspondiente a las obras mencionadas, tendrá el privilegio establecido en el
artículo 3931 del Código Civil; el correspondiente al servicio y sus recargos
tendrá el establecido en los artículos 3879, inciso 2, y 3880, inciso 5, del
mismo código. Ambos privarán sobre el crédito hipotecario posterior a las
construcciones o a la prestación de los servicios, respectivamente.
Ref. Normativas: Código Civil Art.3931Código Civil Art.3879
Inc. 2. Código Civil Art.3880 Inc. 5. Modificado por: Ley 20.324 Art.4 (B.O.
08-05-73). Expresión sustituida.
Artículo 40. - Antes de
escriturarse una transferencia de dominio o la incorporación de un inmueble al
régimen de propiedad horizontal o constitución de derechos reales, o de
ordenarse la inscripción de una sentencia o auto judicial que declare o
reconozca una transmisión de derechos sobre inmuebles, se requerirá de Obras
Sanitarias de la Nación un certificado en el que conste la deuda que por
cualquier concepto reconozca el inmueble de que se trate. Dicho certificado
tendrá una validez de 15 días contados desde la fecha de su expedición.
Los escribanos públicos deberán
incorporar dicho certificado al protocolo en caso de escrituración, así como la
posterior constancia de pago, si éste resultare obligatorio, según lo que se
establece a continuación. Modificado por: Ley 20.324 Art.1Sustituido. (B.O.
08-05-73).
Artículo 41. - El pago de los
servicios, contribuciones, recargos, intereses, multas, cuotas vencidas en el
caso de construcción de obras domiciliarias y de cualquier otra suma por
conceptos provenientes de esta ley, se hará indefectiblemente y en su totalidad
en toda clase de escrituras dentro de los 10 días subsiguientes a su
otorgamiento.
Para las cuotas no vencidas de
la deuda por construcciones realizadas de acuerdo con el art. 46, Obras
Sanitarias de la Nación podrá, previa solicitud de los interesados, autorizar
que las facilidades de pago concedidas se mantengan, sea en favor del adquirente
en caso de transferencia de dominio, sea del mismo propietario en caso de
constitución de derechos reales.
El incumplimiento de las
obligaciones contenidas en el art. 40 y en el presente hará solidariamente
responsables, por las sumas adeudadas a Obras Sanitarias de la Nación, a las
partes intervinientes y, en caso de mediar escritura pública, también al
escribano autorizante. Modificado por: Ley 20.324 Art.1 Sustituido. (B.O.
08-05-73). Antecedentes: Ley 18.593 Art.1 (B.O. 20-02-70). Sustituido.
Artículo 42. - El Registro de
la Propiedad de la Capital Federal y Territorios Nacionales, y los de las
provincias, no inscribiran títulos de dominio, de división en propiedad
horizontal o de constitución de derechos reales, sin la constancia, en los
testimonios de las respectivas escrituras, de haberse abonado la deuda
certificada por Obras Sanitarias de la Nación, o de haberse aceptado la
substitución del deudor o el mantenimiento de las facilidades si se trata de
deuda no vencida correspondiente a obras construídas conforme al artículo 46. El
mismo requisito se exigirá en los oficios que ordenen la inscripción de
declaratorias de herederos, testamentos, autos o sentencias que reconozcan,
declaren o transfieran tales derechos. Modificado por: Ley 20.324 Art.4 (B.O.
08-05-73). Expresión sustituida. Ley 18.593 Art.1 Sustituido. (B.O. 20-02-70).
Artículo 43. - En los juicios
en que sea parte Obras Sanitarias de la Nación en ciudades y pueblos de
provincias y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sud entenderá el juez federal que corresponda. El mencionado organismo
o el apoderado que éste designe intervendrá en dichos juicios como representante
del fisco.
En los procedimientos
judiciales vinculados a las tasas, contribuciones, derechos, gravámenes,
recargos, intereses y multas cuya cobranza en la Capital Federal está a cargo de
Obras Sanitarias de la Nación, entenderá la justicia nacional en lo civil o la
justicia nacional especial en lo civil y comercial, según el monto demandado.
Los juicios actualmente radicados en los juzgados nacionales en lo contencioso
administrativo, continuarán en los mismos hasta su terminación. En los restantes
litigios tramitados en la Capital Federal, en que sea parte Obras Sanitarias de
la Nación, será juez competente el que corresponda según las normas legales en
vigor. Modificado por: Ley 20.324 Art.1Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Antecedentes: Ley 18.593 Art.1(B.O. 20-02-70). Sustituido.
Artículo 44. - Las cuentas que
emita Obras Sanitarias de la Nación, por tasas, contribuciones, recargos,
intereses, multas y todo otro concepto vinculado con los servicios que preste,
tendrán fuerza ejecutiva y su cobro judicial se efectuará mediante el
procedimiento de ejecución fiscal legislado en los arts. 604, 605 y concordantes
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Servirá de título suficiente el
certificado que expida Obras Sanitarias de la Nación, suscripto por los
funcionarios que determine la reglamentación interna, que deberá contener la
designación del inmueble a que se refiere la deuda o el responsable de la misma,
según los casos, el importe y conceptos que se reclaman.
Se faculta a los jueces que
entiendan en los juicios a que se refiere el presente artículo a designar
oficiales de justicia ad hoc para llevar a cabo las intimaciones y
notificaciones, cuando así lo soliciten los apoderados de la actora y la medida
se justifique por el recargo de trabajo. En el supuesto expresado, dichos
apoderados abonarán a la persona que el juzgado designe los gastos de movilidad
que les origine la tarea. Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial
Art.604 al 605 Modificado por: Ley 20.324 Art.1 Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Antecedentes: Ley 18.593 Art.1 (B.O. 20-02-70). Sustituido.
Artículo 45. - Los bienes de
Obras Sanitarias de la Nación o que ésta posea, los actos que realice y los
servicios que preste estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa o
cualquier otro gravamen nacional, provincial o municipal - incluida la
Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires- existentes o que se creen en el futuro, con excepción de las tasas
por servicios efectivamente prestados y las contribuciones por obras que mejoren
directamente inmuebles de Obras Sanitarias de la Nación, o que ésta posea.
Modificado por: Ley 20.324 Art.1 Sustituido. (B.O. 08-05-73). Antecedentes:
Ley 14.160 Art.1 (B.O. 05-11-52). Sustituido.
Artículo 46. - Obras Sanitarias
de la Nación podrá construir obras domiciliarias de provisión de agua y desagüue
cloacal a pedido y por cuenta de los propietarios, quienes las abonarán en 60
cuotas mensuales iguales, incluyendo intereses sobre saldos a la tasa que cobre
el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.
Modificado por: Ley 20.324 Art.1 Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Artículo 47. - El capital
suministrado o que se suministre en adelante a Obras Sanitarias de la Nación por
el Gobierno nacional con destino a la construcción de las obras a que se refiere
el artículo anterior, sólo será reintegrable en la medida que resulte
innecesario.
Obras Sanitarias de la Nación
abonará al Tesoro de la Nación las sumas que perciba de los propietarios
deudores en concepto de intereses. Modificado por: Ley 20.324 Art.1
Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Artículo 48. - Una vez
reintegrado el costo de las obras construídas en localidades del interior, Obras
Sanitarias de la Nación hará entrega de las mismas a las autoridades locales
respectivas, a su requerimiento. En caso de no mediar tal requerimiento, la
explotación de los servicios seguirá a cargo de la citada repartición nacional,
en las condiciones establecidas en la presente ley.
A los fines del presente
artículo, Obras Sanitarias de la Nación llevará cuenta separada por cada ciudad
o pueblo en que administre obras de salubridad, acreditará en ella los productos
de la explotación y las amortizaciones extraordinarias que efectúen las
autoridades locales y debitará los gastos industriales, intereses y cuotas de
reintegro. Se entenderá reintegrado el costo de las obras construídas cuando los
superávit anuales de esa cuenta alcancen a cubrir la totalidad de los capitales
invertidos y las sumas empleadas para atender déficit de explotación que se
hubieran producido. Obras Sanitarias de la Nación enviará a pedido de parte, a
cada provincia y municipalidad interesada, el balance correspondiente al estado
de la cuenta expresada. Modificado por: Ley 20.324 Art.4 (B.O. 08-05-73).
Expresión sustituida.
Artículo 49. - No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, no serán rescatables los servicios
correspondientes a localidades que tengan obras comunes con las de la Capital
Federal, o que comprendan en una sola unidad técnica distritos ubicados en un
territorio federal y una provincia, o en dos provincias, o en un punto
cualquiera del territorio nacional y en un estado extranjero.
Artículo 50. - Los distritos o
exploraciones que, correspondiendo a distintas ciudades o pueblos, constituyan
por sus características un solo sistema, y no estén comprendidos en ninguno de
los casos previstos en el artículo anterior, únicamente podrán ser rescatados
una vez reintegrado el costo del conjunto de las obras que formen ese sistema.
Artículo 51. - En las
localidades en las cuales por su escasa población o por falta de capacidad
contributiva o por otras razones económicas, resulte inconveniente la
instalación del servicio domiciliario, de provisión de agua potable, Obras
Sanitarias de la Nación establecerá un servicio provisional, a base de
surtidores públicos, ubicados en el número y forma suficientes, para la
provisión gratuita de agua a los habitantes de la localidad y podrá destinar el
excedente de líquido que se produzca para el servicio de abrevaderos públicos de
hacienda.
Este suministro será gratuito
por regla general, pero cuando la utilización del agua sea hecha con fines
lucrativos, la citada institución podrá percibir un canon sobre la base del
consumo calculado y aplicando la tarifa de agua por medidor. Asimismo, y en el
caso de abrevaderos de hacienda, podrá cobrar el suministro aplicando la misma
tarifa sobre un cálculo del consumo por cabeza de ganado.
En casos muy especiales, de
verdadera excepción, fundados en razones de orden sanitarios económico y cuando
el caudal de agua lo permita,
Obras Sanitarias de la Nación
podrá conceder conexiones para el servicio domiciliario de determinados
establecimientos, cobrando por el mismo la retribución que fije la tarifa que
establezca al efecto el Poder Ejecutivo.
Asimismo, podrá la citada
administración general prestar servicios de emergencia mediante carros aguateros
aun en localidades no incluídas en el régimen de la presente ley.
En este caso el importe del
servicio será cobrado a la autoridad local competente con arreglo a las tarifas
ordinarias. Modificado por: Ley 20.324 Art.4 (B.O. 08-05-73). Expresión
sustituida. Ley 14.160 Art.1 Sustituido. (B.O. 05-11-52).
Artículo 52. - Si realizadas
perforaciones, el agua que se obtenga no resultare apta para el consumo humano,
pero sí para otros usos domésticos, para abrevar hacienda o para riego, las
instalaciones serán entregadas a Agua y Energía Eléctrica Empresa del Estado o a
las autoridades locales para su ulterior atención. Modificado por: Ley 20.324
Art.1 Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Artículo 53. - Para determinar
el orden de ejecución de los estudios y obras en las localidades del interior
del país, Obras Sanitarias de la Nación tendrá en cuenta el número de habitantes
y sus condiciones de salubridad, a cuyo efecto podrá solicitar el asesoramiento
del ministerio competente en la materia. Modificado por: Ley 20.324 Art.1
Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Artículo 54. - Cuando por
razones de salubridad fuere necesario el abastecimiento de agua potable a
núcleos de población situados dentro de las zonas de regadío servidas por Agua y
Energía Eléctrica Empresa del Estado, la ejecución de las respectivas
instalaciones y su explotación corresponderá a Obras Sanitarias de la Nación.
Modificado por: Ley 20.324 Art.1Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Artículo 55. - Obras
Sanitarias de la Nación podrá convenir con otras reparticiones del Estado, de
las provincias o de las municipalidades la construcción de obras para el
servicio de provisión de agua potable y de desagüue cloacal para satisfacer
principalmente necesidades derivadas de explotaciones industriales, ferroviarias
u otras análogas. El costo de los referidos trabajos será soportado por las
reparticiones que los encomendaron, a las cuales se entregarán las obras
construídas.
En caso que se convenga que
Obras Sanitarias de la Nación tome a su cargo la explotación y mantenimiento de
los referidos servicios, las erogaciones correspondientes serán facturadas a la
repartición que delegó esas actividades. Modificado por: Ley 20.324 Art.1
Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Artículo 56. - La
Administración General de Obras Sanitarias de la Nación estará exenta de todo
derecho de aduana, básico o adicional, por la importación de útiles,
maquinarias, medios de transporte y cualquier otro material que se destine a la
construcción por administración o por contrato o a la explotación de sus obras y
servicios.
Artículo 57.- Nota de
redacción: Derogado por: Ley 20.324 Art.3 (B.O. 08-05-73).
Artículo 58. - Declárase de
utilidad pública el suelo o el subsuelo de los terrenos de propiedad privada y
las fuentes de provisión de agua, que sean necesarias para la ejecución de las
obras que se construyan o amplíen en virtud de esta ley en todo el territorio de
la Nación y queda autorizada.
Obras Sanitarias de la Nación
para proceder a su expropiación, de acuerdo con la ley de la materia. Modificado
por: Ley 20.324 Art.4(B.O. 08-05-73). Expresión sustituida.
Artículo 59. - En el caso de
acogimiento de acuerdo al artículo 10, las provincias y municipalidades
entregarán a Obras Sanitarias de la Nación, libre de todo cargo o gravamen, los
terrenos y fuentes de provisión de agua que les pertenezcan y seannecesarios y
constituirán las servidumbres que se requieran para la construcción, ampliación
y explotación de las obras. Modificado por: Ley 20.324 Art.4(B.O. 08-05-73).
Expresión sustituida. Ley 14.160 Art.1Sustituido. (B.O. 05-11-52).
Artículo 60. - Autorízase al
Poder Ejecutivo a transferir a Obras Sanitarias de la Nación, a título
gratuito, los terrenos fiscales que sean necesarios para la ejecución de las
obras previstas en esta ley, y concédese igual autorización para transferir con
el mismo destino los terrenos municipales de la Capital Federal. Modificado
por: Ley 20.324 Art.4(B.O. 08-05-73). Expresión sustituida.
Artículo 61. - Obras Sanitarias
de la Nación, a solicitud de las autoridades locales y con autorización del
Poder Ejecutivo, podrá tomar a su cargo, a medida que cuente con los recursos
necesarios, las obras o instalaciones de provisión de agua y desagüue cloacal de
propiedad provincial o municipal o de empresas privadas que actúen en virtud de
concesiones, que sirvan a las ciudades y pueblos que se acojan al régimen de la
presente ley.
En caso de que las obras o
instalaciones fueran de propiedad provincial o municipal, deberán ser entregadas
por sus autoridades sin cargo y su importe se acreditará en la cuenta
patrimonial del distrito a formarse para la explotación de las mismas. Sin
embargo, ambas partes podrán convenir que Obras Sanitarias de la Nación se haga
cargo de la deuda que hubiere contraído la autoridad local para construir las
instalaciones que se transfieren, siempre que se trate de deuda no amortizada y
que su monto no sea superior al valor de reposición de tales instalaciones, que
se determinará en la forma establecida en los apartados siguientes.
Si las obras o instalaciones
fueran de pertenencia de empresas privadas, Obras Sanitarias de la Nación
abonará por las mismas su valor de reposición en el estado en que aquéllas se
encuentren.
Para calcular el valor de
reposición no se tendrán en cuenta las instalaciones y maquinarias que no sean
utilizables para los nuevos servicios a prestar por Obras Sanitarias de la
Nación. La determinación de esos valores será efectuada por la citada
repartición y sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.
Las provincias y
municipalidades deberán tomar a su exclusivo cargo el pago de toda suma que deba
invertirse para la compra, rescate o expropiación de esas obras e instalaciones
de propiedad privada en cuanto exceda el expresado valor de reposición.
Modificado por: Ley 20.324 Art.1Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Artículo 62. - Serán
conservadas en poder de Obras Sanitarias de la Nación las usinas construidas y
en explotación por la misma para el exclusivo suministro de energía eléctrica a
sus propias instalaciones, y podrá construir nuevas usinas con iguales fines,
cuando no existan en las localidades donde se disponga la realización de obras
de saneamiento.
En aquellos casos en que exista
la posibilidad de una utilización de la energía que emane de sus instalaciones
específicas, las instalaciones energéticas podrán ser proyectadas y realizadas
por Obras Sanitarias de la Nación.
El sobrante de la energía
generada, después de satisfechas las necesidades propias, podrá ser enajenado,
debiendo hacerlo con preferencia o exclusividad, según los casos, a Agua y
Energía Eléctrica Empresa del Estado. Modificado por: Ley 20.324 Art.1
Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Artículo 63.- Derogado por:
Ley 20.324 Art.3 (B.O. 08-05-73).
Artículo 64. - Quedan derogadas
todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a la
presente ley Modificado por: Ley 20.324 Art.6 Sustituido. (B.O. 08-05-73).
Artículo 65. - Declaranse
hechos con facultades suficientes, en cuanto no hayan excedido las que la ley
8.889 otorgaba al extinguido directorio, los actos realizados por Obras
Sanitarias de la Nación, o por la Administración Nacional del Agua, con respecto
a los servicios y obras que competen específicamente a dicha repartición y que
hayan sido dispuestos por autoridades y funcionarios que en virtud de decretos
del Poder Ejecutivo nacional substituyeron al directorio, sin perjuicio de las
responsabilidades en que pudieran haber incurrido esas autoridades y
funcionarios por inobservancia de otras leyes o reglamentos.
Artículo 66. - Concédese a los
usuarios un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días contados a partir de la
publicación de la presente ley para abonar el capital, los recargos vigentes en
su momento, honorarios y gastos judiciales correspondientes exclusivamente a los
servicios sanitarios adeudados hasta el segundo semestre de 1969, inclusive, y
demás cuentas por instalación de servicios y trabajos varios impagos hasta el 31
de diciembre del mismo año, excluyendo los intereses judiciales o
extrajudiciales devengados que se condonan por la presente ley.
Vencido el aludido plazo, el
saldo impago comenzará a devengar de pleno derecho un interés del tres por
ciento (3%) mensual sobre el capital adeudado, que no podrá sobrepasar el cien
por ciento (100%) del capital.
Durante el plazo que se concede
se paralizarán las ejecuciones fiscales promovidas y se suspenderá el curso de
la perención de la instancia. A su vencimiento, no se devengará otro interés
judicial o extrajudicial, que el señalado en el párrafo anterior. Modificado
por: Ley 18.593 Art.2 Sustituido. (B.O. 20-02-70).
Artículo 67. - El capital de la
empresa, por aplicación de las disposiciones de la presente ley, será el que
resulte del balance general al cierre del primer ejercicio económico-financiero
posterior a la vigencia de ésta.
Obras Sanitarias de la Nación
podrá practicar revalúos contables desus bienes en las oportunidades en que lo
considere procedente, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Las sumas entregadas por el
Gobierno nacional a Obras Sanitarias de la Nación con anterioridad a la vigencia
de la presente ley y las que de la misma fuente reciba en el futuro, para obras
e inversiones, tendrán el carácter de aportes de capital. Modificado por: Ley
20.324 Art.2 Incorporado. (B.O. 08-05-73).
Artículo 68. - Hasta tanto se
aprueben el plan de acción y el presupuesto de la empresa, regirán
transitoriamente los que estuvieron en vigencia en el período anterior, debiendo
la entidad ajustarse estrictamente a los créditos autorizados.
En caso de que al aprobarse el
presupuesto de la empresa no incluyera los créditos para atender las erogaciones
efectuadas en virtud de la autorización precedente, se incorporarán las partidas
necesarias para cubrir sus importes.
En el Presupuesto General de la
Nación se incluirán anualmente los créditos globales para atender los aportes
previstos en el art. 19, apartados 1d y 2b.
Para el cumplimiento de los
compromisos que se financien con fondos provenientes de la Tesorería General de
la Nación, dicha repartición deberá anticipar mensualmente las alícuotas
correspondientes.
En tanto Obras Sanitarias de la
Nación no perciba los fondos destinados a costear los gastos de explotación o
los que deban serle entregados para el plan anual de inversiones, estará
facultada para cubrir cualquier egreso con los recursos obtenidos de otras
fuentes, aun cuando estos se encuentren afectados a otro destino específico.
Modificado por: Ley 20.324 Art.2 Incorporado. (B.O. 08-05-73).
Artículo 69. - La determinación
de las tarifas a que se refiere el apartado h) del art. 4, deberá efectuarse en
función de los costos de explotación de la empresa, considerada ésta en su nivel
óptimo de eficiencia. El sistema de determinación de tarifas será establecido
por vía reglamentaria. Modificado por: Ley 20.324 Art.2 Incorporado. (B.O.
08-05-73).
Artículo 70. - Obras Sanitarias
de la Nación efectuará sus contrataciones conforme con los principios básicos
señalados en el art. 4, inc. e), adoptando el procedimiento de la licitación
pública, licitación privada o contratación directa, con arreglo a la
reglamentación que dicte.
Podrá contratar directamente en
los siguientes supuestos:
a) La adquisición de inmuebles
o la constitución de servidumbres activas onerosas sin exceder la valuación
efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación o el Banco Hipotecario
Nacional;
b) La venta de sus inmuebles
innecesarios por un precio no inferior a la valuación efectuada por el Tribunal
de Tasaciones de la Nación o el Banco Hipotecario Nacional cuando las
circunstancias aconsejen no utilizar el procedimiento de licitación;
c) Cuando circunstancias
debidamente acreditadas exijan que las operaciones se mantengan secretas;
d) Por razones de urgencia,
probadas fehacientemente;
e) Cuando una licitación haya
resultado desierta o no se hubieran presentado en la misma ofertas admisibles,
siempre que no hayan transcurrido más de 3 meses del acto que declaró desierto
el concurso o inadmisibles las propuestas presentadas;
f) Cuando se trate de obras
científicas, técnicas o artísticas, cuya ejecución deba confiarse a empresas,
personas o artistas experimentados, y de la realización por técnicos o
profesionales de reconocida capacidad, de trabajos no comprendidos en las tareas
comunes y permanentes que deben atenderse con personal estable;
g) La adquisición de bienes por
razones de exclusividad debidamente demostrada, siempre que no hubiera
sustitutos aceptables, y en especial, la adquisición de repuestos de marca
determinada a sus fabricantes, representantes o distribuidores exclusivos;
h) La compra de materiales,
máquinas, herramientas y de toda clase de bienes, que tengan precios fijados
oficialmente;
i) La locación de inmuebles
como locataria cuando la misma se ajuste a las necesidades del servicio y se
halle acreditada la razonabilidad del precio;
j) La contratación de bodegas,
cuando la modalidad del mercado así lo exija;
k) Las contrataciones en países
extranjeros, siempre que no resulte posible realizar en ellos la licitación;
l) Las contrataciones con
reparticiones o empresas públicas nacionales, provinciales o municipales;
ll) Cuando exista notoria
escasez en el mercado local de los bienes a adquirir, circunstancia que deberá
ser acreditada en cada caso por las oficinas técnicas competentes;
m) La venta de productos
perecederos o para satisfacer necesidades urgentes de orden sanitario;
n) La reparación de vehículos y
motores;
o) Las contrataciones
necesarias para hacer uso de la atribución conferida en el art. 4, inc. m).
Modificado por: Ley 20.324
Art.2 Incorporado. (B.O. 08-05-73).
Artículo 71. - Deróganse todas
las leyes o decretos que establezcan, directa o indirectamente, exenciones o
rebajas en el pago de servicios sanitarios.
Estarán exentos o gozarán de
rebaja del pago de servicios sanitarios:
a) Las curias eclesiásticas,
los templos, las casas parroquiales, los conventos, seminarios y otros edificios
exclusivamente religiosos, así como las escuelas, hospitales y hogares o asilos
totalmente gratuitos pertenecientes a instituciones religiosas.
b) Los inmuebles de propiedad
de Estados extranjeros destinados a sus embajadas o consulados, a condición de
que exista reciprocidad específicamente referida a los servicios sanitarios;
c) El personal que se desempeñe
en Obras Sanitarias de la Nación.
Las disposiciones que se dicten
en el futuro sobre rebajas o exenciones sólo serán obligatorias para Obras
Sanitarias de la
Nación si la norma menciona
expresamente a los servicios sanitarios que ésta presta y, en este supuesto, el
quebranto que le ocasione la falta de percepción total o parcial de su renta le
será reintegrado por el Gobierno de la Nación.
d) Las asociaciones mutuales
inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades, a condición de que presenten
un certificado expedido por el organismo nacional de aplicación del régimen
legal sobre asociaciones mutuales.
Modificado por: Ley 21.066
Art.1 (B.O. 15-10-75). Sustituye inciso a). Ley 20.686 Art.1 (B.O. 20-08-74).
Incorpora inciso d). Ley 20.324 Art.2 Incorporado. (B.O.
08-05-73).
Artículo 72. - Facúltase al
Poder Ejecutivo para disponer, a propuesta de Obras Sanitarias de la Nación, que
el responsable del pago de los servicios que ésta preste sea el usuario directo
de los mismos, ya se trate del propietario, consorcio de copropietarios,
poseedor del inmueble, inquilino u ocupante con sustento legal.
El Poder Ejecutivo determinará
la forma en que se aplicará el principio de la obligación del usuario, quedando
facultado para crear la institución del responsable cuando se trate de edificios
con varias unidades y por razones técnicas no sea posible dotar a cada una de
una conexión independiente, en cuyo caso el obligado al pago de los servicios
será el consorcio de copropietarios, el titular del dominio en los edificios de
renta o el que corresponda de acuerdo con las situaciones que originen el
suministro de agua potable.
En el supuesto a que se refiere
este artículo los propietarios o poseedores estarán obligados a instalar los
servicios de agua y desagüue cloacal en las condiciones que fija el art. 28 y
serán responsables de las modificaciones que sufran los mismos sin autorización
de Obras Sanitarias de la Nación.
En cuanto al mantenimiento en
buen estado de las instalaciones domiciliarias, serán solidariamente
responsables los propietarios o poseedores de los inmuebles, sus inquilinos, los
ocupantes con sustento legal y el consorcio de copropietarios cuando se trate de
inmuebles incorporados a la ley 13.512.
Por los inconvenientes
derivados de un uso antirreglamentario de las instalaciones domiciliarias, serán
responsables los usuarios directos. Ref. Normativas: Ley 13.512 Modificado
por: Ley 20.324 Art.2 Incorporado. (B.O. 08-05-73).
Artículo 73. - En caso de
aplicarse el sistema autorizado por el art. 72, se mantendrá la afectación de
los inmuebles y el privilegio que fija el art. 39 de esta ley, por la
construcción, aprobación, modificación o transformación de las instalaciones
domiciliarias, por los créditos provenientes de las obras construidas o que se
construyan en virtud del art. 46, por las obligaciones que se crean por la
presente ley para los propietarios o poseedores, y por todas las que deriven de
hechos no provenientes de la utilización de los servicios o sean consecuencia de
un uso indebido de las instalaciones domiciliarias.
La afectación y los privilegios
referidos cesarán para el cobro de los servicios sanitarios y sus recargos a
partir de la fecha en que el inmueble se incorpore al régimen contemplado en el
art. 72, salvo que, a esa fecha y por tal prestación, exista deuda, en cuyo caso
la afectación y el privilegio subsistirán hasta la extinción de la misma.
Igualmente subsistirá lo
dispuesto en los arts. 40, 41 y 42 aun después de la incorporación del inmueble
al régimen previsto en el art. 72, en tanto exista deuda anterior. El Poder
Ejecutivo podrá disponer con carácter general o por zonas, cuando las
circunstancias lo hagan propicio, el cese definitivo del cumplimiento de los
requisitos establecidos en los arts. 40, 41 y 42 y la extinción de la afectación
y privilegios contenidos en el art. 46. Modificado por: Ley 20.324 Art.2
Incorporado. (B.O. 08-05-73).
Artículo 74. - Desde que se
establezca el régimen a que se refiere el art. 72, Obras Sanitarias de la Nación
quedará excluida de la obligación prevista en el art. 13 de la ley 13.512, de
cobrar los servicios sanitarios a cada propietario independientemente. Ref.
Normativas: Ley 13.512 Art.13 Modificado por: Ley 20.324 Art.1Incorporado.
(B.O. 08-05-73).
Artículo 75. - En caso de
establecerse el régimen a que se refieren los arts. 72, 73 y 74 y el sistema de
cobro medido autorizado por el art. 76, el Poder Ejecutivo los reglamentará e
introducirá las modificaciones a las disposiciones legales que hubiere dictado,
a fin de adecuarlas a las normas que se crean por la presente ley. Modificado
por: Ley 20.324 Art.1Incorporado. (B.O. 08-05-73).
Artículo 76. - Obras Sanitarias
de la Nación estudiará, a medida que las circunstancias lo permitan, un sistema
de medición domiciliaria para el suministro de agua potable. Modificado por:
Ley 20.324 Art.1Incorporado. (B.O. 08-05-73).
Artículo 77. - El ejercicio
económico-financiero comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de
cada año. Dentro del plazo de 4 meses posteriores a su finalización, Obras
Sanitarias de la Nación deberá someter a dictamen del Tribunal de Cuentas de la
Nación la correspondiente memoria, el balance general y la cuenta de ganancias y
pérdidas.
La indicada documentación,
juntamente con el informe del Tribunal de Cuentas, será elevada para su
aprobación al Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso dentro
de un plazo que no excederá el período ordinario de sesiones siguiente al de la
fecha de su presentación.
Obras Sanitarias de la Nación
determinará el resultado de su gestión económica contemplando los principios de
contabilidad generalmente aceptados en la materia, adicionando a los gastos de
explotación las depreciaciones de los bienes y los intereses devengados por
préstamos financieros afectados a la explotación.
En caso de existir superávit,
el destino de las utilidades líquidas y realizadas será fijado por el Poder
Ejecutivo a propuesta de Obras Sanitarias de la Nación. Modificado por: Ley
20.324 Art.1 Incorporado. (B.O. 08-05-73).
Artículo 78. - El régimen
contable para las registraciones presupuestarias y para las correspondientes a
las operaciones económico-financieras se ajustará a las normas que rijan en las
empresas del Estado, como así también los principios de contabilidad
generalmente aceptados en la materia. Modificado por: Ley 20.324
Art.1Incorporado. (B.O. 08-05-73).
Artículo 79. - El Tribunal de
Cuentas de la Nación ejercerá el control de la empresa en la forma y condiciones
que se convenga entre ambos organismos. Hasta que se instrumente el convenio a
que se acaba de hacer referencia, el Tribunal de Cuentas de la Nación controlará
a Obras Sanitarias de la Nación ajustando su cometido a los arts. 6, nuevo
siguiente al 6 y 8 de la ley 13.653 modificada por la 14.380 (t. o. por dec.
4053/55) y por la ley 15.023. Ref. Normativas: Ley 13.653 Ley 15.023 Modificado
por: Ley 20.324 Art.1Incorporado. (B.O. 08-05-73).
Artículo 80. - No serán de
aplicación para Obras Sanitarias de la Nación:
a) La ley de contabilidad
pública y reglamentaciones dictadas en su consecuencia, salvo en los casos en
que la presente ley remite expresamente a la misma;
b) Las disposiciones generales
dictadas para la Administración pública que se opongan a las de la presente ley
salvo que las mismas se refieran expresamente a Obras Sanitarias de la Nación.
En tanto no se dicten las
reglamentaciones cuya elaboración autoriza esta ley continuarán vigentes las
normas anteriores aplicables a Obras Sanitarias de la Nación en todo cuanto sean
compatibles con las modificaciones dispuestas por la presente. Ref.
Normativas: Decreto Ley 23.354/56 Modificado por: Ley 20.324 Art.1Incorporado.
(B.O. 08-05-73).
Artículo 81. - En caso de
reformarse con carácter general el régimen de Empresas del Estado, el Poder
Ejecutivo podrá hacerlo extensivo, total o parcialmente, a Obras Sanitarias de
la Nación a propuesta de la misma, en todo cuanto implique facilitar su más ágil
y eficiente funcionamiento y en la medida que las nuevas normas resulten
compatibles con la naturaleza de los servicios a su cargo. Modificado por: Ley
20.324 Art.1Incorporado. (B.O. 08-05-73).
Artículo 82. - Las
importaciones que realice Obras Sanitarias de la Nación con destino a la
construcción por administración o por contrato, o a la explotación de sus obras
o a la prestación de sus servicios gozarán de las exenciones dispuestas o que
dispongan en el futuro para las actividades que impliquen la protección,
fomento, atención y rehabilitación de la salud humana. Modificado por: Ley
20.324 Art.1Incorporado. (B.O. 08-05-73).
Artículo 83. - Decláranse
canceladas las siguientes deudas de Obras Sanitarias de la Nación con el
Gobierno nacional:
a) Servicios de intereses
vencidos;
b) Las sumas recibidas para
costear los déficit de explotación.
Modificado por: Ley 20.324
Art.1Incorporado. (B.O. 08-05-73).
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