Universidad del Museo Social Argentino

Maestría en Aspectos bioéticos y jurídicos de la salud.
Directora: Dra. Teodora ZAMUDIO


Salud humana

 

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Ley 23.344

Limitaciones a Publicidad de Cigarrillos y Obligatoriedad de inscripción en envases  Buenos Aires, 31 de Julio de 1986 Boletin Oficial, 29 de Agosto de 1986

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Los envases en que se comercialicen tabacos, cigarrillos, cigarros u otros productos destinados a fumar llevarán en letra y lugar suficientemente visibles la leyenda: "EL FUMAR ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD".-

Artículo 2.- La publicidad de tabacos, cigarrillos u otros productos destinados a fumar se sujetarán a las siguientes limitaciones:

a) No se practicará en radio y televisión entre las ocho (8) y las veintidós (22) horas de cada día, salvo la que sólo identifique marca y se realice fuera del recinto del medio de difusión respectivo;

b) No se practicará en publicaciones dirigidas e menores de edad y tampoco, en salas de espectáculos en que se admita la presencia de menores de dieciocho (18) años de edad;

c) No se promocionarán ni distribuirán muestras de estos productos en escuelas, colegios, universidades, establecimientos de enseñanza, ni en espectáculos o actividades en los que el público se constituya preferentemente por menores de edad;

d) No se efectuará por figuras del mundo artístico cuyo público se constituya preferentemente por menores de edad;

e) No participarán, modelos menores de edad, ni podrán vestirse o maquillarse quienes participen de modo que representen la edad de un menor;

f) No podrán mostrarse persona fumando desmesuradamente;

g) No podrán emplearse expresiones o vocabulario propios de menores de edad;

h) Los procedimientos de tratamiento o producción que disminuyan el contenido nicótico o alquitrán no podrán presentarse como beneficiosos o convenientes para la salud.-

Artículo 3.- La Secretaría de Comercio Interior será la autoridad de aplicación de la presente Ley.-

Artículo 3 BIS.- Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán sancionados con multa de quinientos mil (500 000) a cincuenta millones (50.000.000) de australes, valores al mes de julio de 1990.-

La multa será aplicada por la Subsecretaría de Industria y Comercio, previo sumario que asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley.-

Las resoluciones que impongan sanciones serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación.-

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la Subsecretaría de Industria y Comercio la cual lo elevará a la Cámara, juntamente con el sumario en el término de diez (10) días.- (Modificado por: Ley 24044 B.O. 31-12-91).-

Artículo 3 TER.- La totalidad de lo recaudado en virtud de la presente ley será destinado por la autoridad de aplicación a campañas de investigación y divulgación encuadradas en la lucha antitabáquica y de defensa de los no fumadores que realizan entidades de bien público sin fines de lucro.- (Modificado por: Ley 24044 B.O. 31-12-91).-

Artículo 4.- Esta ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.-

Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Fdo.: Pugliese - Otero - Bravo - Macris


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