Ley 24.701
Apruébase la Convención de las
Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por
Sequía Grave o Desertificación, en particular en África, adoptada en París,
República Francesa. Sancionada: Septiembre 25 de 1996. Promulgada de Hecho:
Octubre 18 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1° — Apruébase la
Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los
países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en África,
adoptada en París -Republica Francesa- el 17 de junio de 1.994, que consta de
cuarenta (40) artículos y cuatro (4) anexos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
Artículo 2° — Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional. — Alberto R. Pierri. — Carlos F. Ruckauf. — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
Dada en la sala de sesiones del
Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinticinco dias del mes de
septiembre del año mil novecientos noventa y seis.
Convención de las
Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los países
afectados por sequía grave o desertificación, en particular en África
Las partes en la presente
Convención,
Afirmando que los seres humanos
en las zonas afectadas o amenazadas constituyen el centro de preocupaciones en
los esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de
la sequía,
Haciéndose eco de la urgente
preocupación de la comunidad internacional, incluidos los Estados y las
Organizaciones Internacionales, por los efectos perjudiciales de la
desertificación y la sequía,
Conscientes de que las zonas
áridas, semiáridas y subhúmedas representan una proporción considerable de la
superficie de la Tierra y son el hábitat y la fuente de sustento de una gran
parte de la población mundial,
Reconociendo que la
desertificación y la sequía constituyen problemas de dimensiones mundiales, ya
que sus efectos inciden en todas las regiones del mundo, y que es necesario que
la comunidad internacional adopte medidas conjuntas para luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía,
Tomando nota del elevado
porcentaje de países en desarrollo y, en especial, de países menos adelantados,
entre los países afectados con sequía grave o desertificación, así como de las
consecuencias particularmente trágicas que dichos fenómenos acarrean en Africa,
Tomando nota también de que la
desertificación tiene su origen en complejas interacciones de factores físicos,
biológicos, políticos, sociales, culturales y económicos,
Considerando los efectos que el
comercio y otros aspectos pertinentes de las relaciones económicas
internacionales tienen en la capacidad de los países afectados de luchar
eficazmente contra la desertificación,
Conscientes de que el
crecimiento económico sostenible, el desarrollo social y la erradicación de la
pobreza son las prioridades de los países en desarrollo afectados, en particular
en Africa, y que son esenciales para lograr los objetivos de un desarrollo
sostenible,
Conscientes de que la
desertificación y la sequía afectan el desarrollo sostenible por la relación que
guardan con importantes problemas sociales, tales como la pobreza, la salud y la
nutrición deficientes, la falta de seguridad alimentaria y los problemas
derivados de la migración, el desplazamiento de personas y la dinámica
demográfica.
Apreciando la importancia de
los esfuerzos realizados y la experiencia acumulada de los Estados y las
organizaciones internacionales en la lucha contra la desertificación y la
mitificación de los efectos de la sequía, particularmente mediante la aplicación
del Plan de Acción de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación,
que tuvo su origen en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la
Desertificación de 1977.
Comprobando que, a pesar de los
esfuerzos desplegados, no se han realizado los progresos esperados en la lucha
contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía, y que es
preciso adoptar un enfoque nuevo y más efectivo a todos los niveles, en el marco
del desarrollo sostenible,
Reconociendo la validez y la
pertenencia de las decisiones adoptadas en la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y especialmente del Programa 21 y su
capítulo 12, que proporcionan una base para luchar contra la desertificación,
Reafirmando, a la luz de lo
anterior, los compromisos de los países desarrollados previstos en el párrafo 13
del capítulo 33 del programa 21,
Recordando la resolución 47/188
de la Asamblea General y, en particular, la prioridad que en ella se asigna a
Africa, y todas las demás resoluciones, decisiones y programas pertinentes de
las Naciones Unidas sobre la desertificación y la sequía, así como las
declaraciones formuladas en ese sentido por los países de Africa y de otras
regiones,
Reafirmando la declaración de
Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en cuyo Principio 2 se establece
que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del
Derecho Internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus
propios recursos con arreglo a sus políticas de medio ambiente y de desarrollo,
y la responsabilidad de garantizar que las actividades realizadas bajo su
jurisdicción o control no causen perjuicios al medio ambiente de otros Estados o
zonas situados más allá de los límites de la jurisdicción nacional,
Reconociendo que los gobiernos
de los países desempeñan un papel fundamental en los esfuerzos de lucha contra
la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía y que los progresos
que se realicen al respecto dependen de que los programas de acción se apliquen
a nivel local en las zonas afectadas,
Reconociendo también la
importancia y la necesidad de la cooperación y la asociación internacionales
para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía.
Reconociendo además la
importancia de que se proporcionen a los países en desarrollo afectados, en
particular los de Africa, medios eficaces, entre ellos recursos financieros
sustanciales, incluso recursos nuevos y adicionales, y acceso a la tecnología,
sin los cuales les resultará difícil cumplir cabalmente las obligaciones
contraídas en virtud de la presente Convención,
Preocupadas por el impacto de
la desertificación y la sequía de los países afectados de Asia Central y
transcaucásicos,
Destacando el importante papel
desempeñado por la mujer en las regiones afectadas por la desertificación y la
sequía, en particular en las zonas rurales de los países en desarrollo, y en la
importancia de garantizar a todos los niveles la plena participación de hombres
y mujeres en los programas de lucha contra la desertificación y mitigación de
los efectos de la sequía.
Poniendo en relieve el papel
esencial que corresponde a las organizaciones no gubernamentales y a otros
importantes grupos en los programas de lucha contra la desertificación y
mitigación de los efectos de la sequía,
Teniendo presente la relación
que existe entre la desertificación y otros problemas ambientales de dimensión
mundial que enfrentan la colectividad internacionales y las comunidades
nacionales,
Teniendo presente también que
la lucha contra la desertificación puede contribuir al logro de los objetivos de
la Convención sobre la Diversidad Biológica, la Convención Macro de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático y otras Convenciones ambientales,
Estimando que las estrategias
para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía tendrán
la máxima eficacia si se basan en una observación sistemática adecuada y en
conocimientos científicos rigurosos y si están sujetas a una evaluación
continua,
Reconociendo la urgente
necesidad de mejorar la eficiencia y la coordinación de la cooperación
internacional para facilitar la aplicación de los planes y las prioridades
nacionales,
Decididas a adoptar las medidas
adecuadas para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la
sequía en beneficio de las generaciones presentes y futuras,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1 Términos utilizados
A los efectos de la presente
Convención:
a) por "desertificación" se
entiende la degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas
secas resultante de diversos factores, tales como las variaciones climáticas y
las actividades humanas;
b) por "lucha contra la
desertificación" se entiende las actividades que forman parte de un
aprovechamiento integrado de la tierra de las zonas áridas, semiáridas y
subhúmedas secas para el desarrollo sostenible y que tienen por objeto:
(i) la prevención o la
reducción de la degradación de las tierras,
(ii) la rehabilitación de
tierras parcialmente degradadas, y
(iii) la recuperación de
tierras desertificadas;
c) por "sequía" se entiende el
fenómeno que se produce naturalmente cuando las lluvias han sido
considerablemente inferiores a los niveles normales registrados, causando un
agudo desequilibrio hídrico que perjudica los sistemas de producción de recursos
de tierras;
d) por "mitigación de los
efectos de la sequía" se entiende las actividades relativas al pronóstico de la
sequía y encaminadas a reducir la vulnerabilidad de la sociedad y de los
sistemas naturales a la sequía en cuanto se relaciona con la lucha contra la
desertificación;
e) por "tierra" se entiende el
sistema bioproductivo terrestre que comprende el suelo, la vegetación, otros
componentes de la biota y los procesos ecológicos e hidrológicos que se
desarrollan dentro del sistema;
f) por "degradación de las
tierras se entiende la reducción o la pérdida de la productividad biológica o
económica y la complejidad de las tierras agrícolas de secano, las tierras de
cultivo de regadío o las de hesas, los pastizales, los bosques y las tierras
arboladas, ocasionada, en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, por los
sistemas de utilización de la tierra o por un proceso o una combinación de
procesos, incluidos los resultantes de actividades humanas y pautas de
poblamiento, tales como:
(i) la erosión del suelo
causada por el viento o el agua,
(ii) el deterioro de las
propiedades físicas, químicas y biológicas o de las propiedades económicas del
suelo, y
(iii) la pérdida duradera de
vegetación natural;
g) por "zonas áridas,
semiáridas y subhúmedas secas" se entiende aquellas zonas en las que la
proporción entre la precipitación anual y la evapotranspiración potencial está
comprendida entre 0,05 y 0,65, excluidas las regiones polares y subpolares;
h) por "zonas afectadas" se
entiende zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas afectadas o amenazadas por
la desertificación;
i) por "países afectados" se
entiende los países cuya superficie incluye, total o parcialmente, zonas
afectadas;
j) por "organización regional
de integración económica" se entiende toda organización constituida por Estados
soberanos de una determinada región que sea competente para abordar las
cuestiones a las que se aplique la presente Convención y haya sido debidamente
autorizada, con arreglo a sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar y aprobar la Convención y adherirse a la misma;
k) por "países Partes
desarrollados" se entiende los países Partes desarrollados y las organizaciones
regionales de integración económica constituidas por países desarrollados.
Artículo 2 Objetivo
1. El objetivo de la presente
Convención es luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la
sequía, en los países afectados por sequía grave o desertificación, en
particular en Africa, mediante la adopción de medidas eficaces en todos los
niveles, apoyadas por acuerdos de cooperación y asociación internacionales, en
el marco de un enfoque integrado acorde con el Programa 21, para contribuir al
logro del desarrollo sostenible en las zonas afectadas.
2. La consecución de este
objetivo exigirá la aplicación en las zonas afectadas de estrategias integradas
a largo plazo que se centren simultáneamente en el aumento de la productividad
de las tierras, la rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento
sostenible de los recursos de tierras y recursos hídricos, todo ello con miras a
mejorar las condiciones de vida, especialmente a nivel comunitario.
Artículo 3 Principios
Para alcanzar los objetivos de
la presente Convención y aplicar sus disposiciones, las Partes se guiarán, entre
otras cosas, por los siguientes principios:
(a) las Partes deben garantizar
que las decisiones relativas a la elaboración y ejecución de programas de lucha
contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía se adopten
con la participación de la población y de las comunidades locales y que, a
niveles superiores, se cree un entorno propicio que facilite la adopción de
medidas a los niveles nacional y local;
(b) las Partes, en un espíritu
de solidaridad y asociación internacionales, deben mejorar la cooperación y la
coordinación a nivel subregional, regional e internacional, y encauzar mejor los
recursos financieros, humanos, de organización y técnicos adonde se necesiten;
(c) las Partes deben fomentar,
en un espíritu de asociación, la cooperación a todos los niveles del gobierno,
las comunidades, las organizaciones no gubernamentales y los usuarios de la
tierra, a fin de que se comprenda mejor el carácter y el valor de los recursos
de tierras y de los escasos recursos hídricos en las zonas afectadas y promover
el uso sostenible de dichos recursos; y
(d) las Partes deben tener
plenamente en cuenta las necesidades y las circunstancias especiales de los
países en desarrollo afectados que son Partes, en particular los países menos
adelantados.
Artículo 4 Obligaciones
generales
1. Las Partes cumplirán las
obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención individual o
conjuntamente, a través de los acuerdos multilaterales y bilaterales
establecidos o que se prevea establecer, o de unos y otros, según corresponda,
haciendo hincapié en la necesidad de coordinar esfuerzos y preparar una
estrategia coherente a largo plazo a todos los niveles.
2. Para lograr el objetivo de
la presente Convención, las Partes:
(a) adoptarán un enfoque
integrado en el que se tengan en cuenta los aspectos físicos, biológicos y
socioeconómicos de los procesos de desertificación y sequía;
(b) prestarán la debida
atención, en el marco de los organismos internacionales y regionales
competentes, a la situación de los países Partes en desarrollo afectados en lo
que respecta al comercio internacional, los acuerdos de comercialización y la
deuda con miras a establecer un entorno económico internacional propicio para
fomentar el desarrollo sostenible;
(c) integrarán estrategias
encaminadas a erradicar la pobreza en sus esfuerzos de lucha contra la
desertificación y mitigación de los efectos de la sequía;
(d) fomentarán entre los países
Partes afectados la cooperación en materia de protección ambiental y de
conservación de los recursos de tierras y los recursos hídricos, en la medida en
que ello guarde relación con la desertificación y la sequía;
(e) reforzarán la cooperación
subregional, regional e internacional;
(f) cooperarán en el marco de
las organizaciones intergubernamentales pertinentes; arbitrarán mecanismos
institucionales, según corresponda, teniendo en cuenta la necesidad de evitar
duplicaciones; y
(g) promoverán la utilización
de los mecanismos y arreglos financieros bilaterales y multilaterales ya
existentes que puedan movilizar y canalizar recursos financieros sustanciales a
los países Partes en desarrollo afectados para luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía.
3. Los países Partes en
desarrollo afectados reúnen las condiciones para recibir asistencia en la
aplicación de la Convención.
Artículo 5 Obligaciones de los
países Partes afectados
Además de las obligaciones que
les incumben en virtud del artículo 4, los países Parte afectados se comprometen
a:
(a) otorgar la debida prioridad
a la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía
y asignar recursos suficientes, conforme a sus circunstancias y capacidades;
(b) establecer estrategias y
prioridades, en el marco de sus planes y políticas nacionales de desarrollo
sostenible, a los efectos de luchar contra la desertificación y mitigar los
efectos de la sequía;
(c) ocuparse de las causas
subyacentes de la desertificación y prestar atención especial a los factores
socioeconómicos que contribuyen a los procesos de desertificación;
(d) promover la sensibilización
y facilitar la participación de las poblaciones locales, especialmente de las
mujeres y los jóvenes, con el apoyo de las organizaciones no gubernamentales, en
los esfuerzos por combatir la desertificación y mitigar los efectos de la
sequía; y
(e) crear un entorno propicio,
según corresponda, mediante el fortalecimiento de la legislación pertinente en
vigor y, en caso de que ésta no exista, la promulgación de nuevas leyes y el
establecimiento de políticas y programas de acción a largo plazo.
Artículo 6 Obligaciones de los
países Partes desarrollados
Además de las obligaciones
generales contraídas en virtud del artículo 4, los países Partes desarrollados
se comprometen a:
(a) apoyar de manera activa,
según lo convenido individual o conjuntamente, los esfuerzos de los países
Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa y los países menos
adelantados, para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la
sequía;
(b) proporcionar recursos
financieros sustanciales y otras formas de apoyo, para ayudar a los países
Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa, a elaborar y
aplicar eficazmente sus propios planes y estrategias a largo plazo de lucha
contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía.
(c) promover la movilización de
recursos financieros nuevos y adicionales de conformidad con el inciso (b) del
párrafo 2 del artículo 20;
(d) alentar la movilización de
recursos financieros del sector privado y de otras fuentes no gubernamentales; y
(e) promover y facilitar el
acceso de los países Partes afectados, en particular los países Partes en
desarrollo afectados, a la tecnología, los conocimientos y la experiencia
apropiados.
Artículo 7 Prioridad para
Africa
Al aplicar la presente
Convención, las Partes darán prioridad a los países Partes afectados de Africa,
teniendo en cuenta la situación especial que prevalece en esa región, sin por
ello desatender a los países Partes afectados en otras regiones.
Artículo 8 Relación con otras
convenciones
1. Las Partes alentarán la
coordinación de las actividades que se lleven a cabo con arreglo a la presente
Convención y, en el caso de que sean Partes en ellos, con arreglo a otros
acuerdos internacionales pertinentes, en particular la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y la Convención sobre la Diversidad
Biológica, con el fin de obtener las mayores ventajas posibles de las
actividades que se realicen en virtud de cada acuerdo, evitando al mismo tiempo
la duplicación de esfuerzos. Las Partes fomentarán la ejecución de programas
conjuntos, sobre todo en materia de investigación, capacitación, observación
sistemática y reunión e intercambio de información, en la medida en que dichas
actividades puedan contribuir a alcanzar los objetivos de los acuerdos de que se
trate.
2. Las disposiciones de la
presente Convención no afectarán a los derechos y obligaciones que incumban a
las Partes en virtud de los acuerdos bilaterales, regionales o internacionales
que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor para ellas de la
presente Convención.
Artículo 9 Enfoque básico
1. En el cumplimiento de las
obligaciones previstas en el artículo 5, los países Partes en desarrollo
afectados y cualquier otro País Parte afectado en el marco del anexo de
aplicación regional respectivo o que haya notificado por escrito a la Secretaría
Permanente la intención de preparar un programa de acción nacional, elaborarán,
darán a conocer al público y ejecutarán programas de acción nacionales
aprovechando en la medida de lo posible los planes y programas que se hayan
aplicado con éxito y, en su caso, los programas de acción subregionales y
regionales, como elemento central de la estrategia para luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía. Esos programas habrán de
actualizarse mediante un proceso de participación continuo sobre la base de la
experiencia práctica, así como los resultados de la investigación. La
preparación de los programas de acción nacionales se vinculará estrechamente a
otras actividades encaminadas a formular políticas nacionales en favor del
desarrollo sostenible.
2. En las diversas formas de
asistencia que presten los países Partes desarrollados de conformidad con el
artículo 6, se atribuirá prioridad al apoyo, según lo convenido, a los programas
de acción nacionales, subregionales y regionales de los países Partes en
desarrollo afectados, en particular los de Africa, ya sea directamente o por
medio de las organizaciones multilaterales pertinentes, o de ambas formas.
3. Las Partes alentarán a los
órganos, fondos y programas del sistema de las Naciones Unidas y a otras
organizaciones intergubernamentales pertinentes, a las instituciones académicas,
a la comunidad científica y a las organizaciones no gubernamentales que estén en
condiciones de cooperar, de conformidad con su mandato y capacidades, a que
apoyen la elaboración, ejecución y seguimiento de los programas de acción.
Artículo 10 Programas de acción
nacionales
1. El objetivo de los programas
de acción nacionales consiste en determinar cuáles son los factores que
contribuyen a la desertificación y las medidas prácticas necesarias para luchar
contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía.
2. Los programas de acción
nacionales deben especificar las respectivas funciones del gobierno, las
comunidades locales y los usuarios de la tierra, así como determinar los
recursos disponibles y necesarios. Entre otras cosas, los programas de acción
nacionales,
(a) incluirán estrategias a
largo plazo para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la
sequía, destacarán el aspecto de la ejecución y estarán integrados con las
políticas nacionales de desarrollo sostenible;
(b) tendrán en cuenta la
posibilidad de introducir modificaciones en respuesta a los cambios de las
circunstancias y serán lo suficientemente flexibles a nivel local para adaptarse
a las diferentes condiciones socioeconómicas, biológicas y geofísicas;
(c) prestarán atención especial
a la aplicación de medidas preventivas para las tierras aún no degradadas o sólo
levemente degradadas;
(d) reforzarán la capacidad
nacional en materia de climatología, meteorología e hidrología y los medios de
establecer un sistema de alerta temprana de la sequía;
(e) promoverán políticas y
reforzarán marcos institucionales para fomentar la cooperación y la
coordinación, en un espíritu de asociación, entre la comunidad de donantes, los
gobiernos a todos los niveles, las poblaciones locales y los grupos
comunitarios, y facilitarán el acceso de las poblaciones locales a la
información y tecnología adecuadas;
(f) asegurarán la participación
efectiva a nivel local, nacionales y regional de las organizaciones no
gubernamentales y las poblaciones locales, tanto de mujeres como de hombres,
especialmente de los usuarios de los recursos, incluidos los agricultores y
pastores y sus organizaciones representativas, en la planificación de políticas,
la adopción de decisiones, la ejecución y la revisión de los programas de acción
nacionales; y
(g) dispondrán un examen
periódico de su aplicación e informes sobre los progresos registrados.
3. Los programas de acción
nacionales podrán incluir, entre otras cosas, algunas de las siguientes medidas
de preparación para la sequía y mitigación de sus efectos.
(a) el establecimiento y/o el
fortalecimiento de sistemas de alerta temprana, según proceda, que incluyan
instalaciones locales y nacionales, así como sistemas comunes a nivel
subregional y regional, y mecanismos de ayuda a las personas desplazadas por
razones ecológicas;
(b) el reforzamiento de la
preparación y las prácticas de gestión para casos de sequía, entre ellas planes
para hacer frente a las contingencias de sequía a nivel local, nacional,
subregional y regional, que tengan en cuenta los pronósticos tanto estacionales
como interanuales del clima;
(c) el establecimiento y/o el
fortalecimiento, según corresponda, de sistemas de seguridad alimentaria,
incluidos instalaciones de almacenamiento y medios de comercialización, en
particular en las zonas rurales;
(d) la introducción de
proyectos de fomento de medios alternativos de subsistencia que puedan generar
ingresos en las zonas expuestas a la sequía; y
(e) el desarrollo de programas
de riego sostenibles tanto para los cultivos como para el ganado.
4. Habida cuenta de las
circunstancias y necesidades específicas de cada uno de los países Partes
afectados, los programas de acción nacionales incluirán, entre otras cosas,
según corresponda, medidas en algunas de las siguientes esferas prioritarias, o
en todas ellas, en cuanto guardan relación con la lucha contra la
desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía en las zonas
afectadas y con sus poblaciones: promoción de medios alternativos de
subsistencia y mejoramiento del entorno económico nacional para fortalecer
programas que tengan por objeto la erradicación de la pobreza, la seguridad
alimentaria, la dinámica demográfica, la gestión sostenible de los recursos
naturales, las prácticas agrícolas sostenibles, el desarrollo y la utilización
eficiente de diversas fuentes de energía, la creación de marcos institucionales
y jurídicos, el fortalecimiento de la capacidad de evaluación y observación
sistemática, comprendidos los servicios hidrológicos y meteorológicos, y el
fomento de las capacidades, la educación y la sensibilización del público.
Artículo 11 Programas de acción
subregionales y regionales
Los países Partes afectados se
consultarán y cooperarán para preparar, según corresponda, con arreglo a los
anexos de aplicación regional pertinentes, programas de acción subregionales o
regionales con el fin de armonizar y complementar los programas nacionales así
como de incrementar su eficacia. Las disposiciones del artículo 10 se aplicarán
mutatis mutandis a los programas subregionales y regionales. Dicha cooperación
incluye programas conjuntos convenidos para la gestión sostenible de recursos
naturales transfronterizos, la cooperación científica y técnica y el
fortalecimiento de las instituciones pertinentes.
Artículo 12 Cooperación
internacional
Los países Partes afectados, en
colaboración con otras Partes y con la comunidad internacional, deberán cooperar
con miras a asegurar la promoción de un entorno internacional propicio para la
aplicación de la Convención. Esa cooperación deberá abarcar también los sectores
de transferencia de tecnología, así como de investigación científica y
desarrollo, reunión de información y distribución de recursos financieros.
Artículo 13 Asistencia para la
elaboración y ejecución de los programas de acción
1. Entre las medidas de apoyo a
los programas de acción de conformidad con el artículo 9 figurarán las
siguientes:
(a) establecer una cooperación
financiera que asegure la predictibilidad en los programas de acción y permita
la necesaria planificación a largo plazo;
(b) elaborar y utilizar
mecanismos de cooperación que permitan prestar un apoyo más eficaz a nivel
local, incluso por conducto de organizaciones no gubernamentales, a fin de
asegurar la posibilidad de repetir, cuando sea oportuno, las actividades de los
programas experimentales que hayan tenido éxito;
(c) aumentar la flexibilidad de
diseño, financiación y ejecución de los proyectos de manera acorde con el
enfoque experimental e iterativo indicado para la participación de las
comunidades locales; y
(d) establecer, según
corresponda, procedimientos administrativos y presupuestarios para acrecentar la
eficiencia de los programas de cooperación y de apoyo.
2. Al prestar ese apoyo a los
países Partes en desarrollo afectados se dará prioridad a los países Partes
africanos y a los países menos adelantados.
Artículo 14 Coordinación en la
elaboración y ejecución de los programas de acción
1. Las Partes trabajarán en
estrecha colaboración, ya sea directamente o a través de las organizaciones
intergubernamentales competentes, en la elaboración y ejecución de los programas
de acción.
2. Las Partes desarrollarán
mecanismos operacionales, sobre todo a nivel nacional y local, para asegurar la
mayor coordinación posible entre los países Partes desarrollados, los países
Partes en desarrollo y las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales competentes, con el fin de evitar duplicación de esfuerzos,
armonizar las intervenciones y los criterios y sacar el máximo partido de la
asistencia. En los países Partes en desarrollo afectados se dará prioridad a la
coordinación de actividades relacionadas con la cooperación internacional a fin
de utilizar los recursos con la máxima eficacia, procurar que la asistencia esté
bien dirigida y facilitar la aplicación de los planes y prioridades nacionales
en el marco de la presente Convención.
Artículo 15 Anexos de
aplicación regional
Se seleccionarán elementos para
su incorporación en los programas de acción y se adaptarán en función de los
factores socioeconómicos, geográficos y climáticos propios de los países Partes
o regiones afectados, así como de su nivel de desarrollo.
Las directrices para preparar
programas de acción, así como sus objetivos y contenido específicos en lo que
respecta a determinadas subregiones y regiones, figuran en los anexos de
aplicación regional.
Artículo 16 Reunión, análisis e
intercambio de información
Las Partes acuerdan, según sus
capacidades respectivas, integrar y coordinar la reunión, el análisis y el
intercambio de datos e información pertinentes, tanto a corto como a largo
plazo, para asegurar la observación sistemática de la degradación de las tierras
en las zonas afectadas y comprender mejor y evaluar mejor los procesos y efectos
de la sequía y la desertificación. De esta forma se ayudaría a conseguir, entre
otras cosas, una alerta temprana y una planificación anticipada para los
períodos de variaciones climáticas adversas de manera que los usuarios en todos
los niveles, incluidas especialmente las poblaciones locales, pudieran hacer un
uso práctico de esos conocimientos. A este efecto, según corresponda:
(a) facilitarán y fortalecerán
el funcionamiento de la red mundial de instituciones y servicios para la
reunión, el análisis y el intercambio de información y la observación
sistemática a todos los niveles que, entre otras cosas:
(i) tratará de utilizar normas
y sistemas compatibles,
(ii) abarcará los datos y las
estaciones pertinentes, incluso en las zonas remotas,
(iii) utilizará y difundirá
tecnología moderna de reunión, transmisión y evaluación de datos sobre
degradación de las tierras, y
(iv) establecerá vínculos más
estrechos entre los centros de datos e información nacionales, subregionales y
regionales y las fuentes mundiales de información;
(b) velaran por que la reunión,
el análisis y el intercambio de información respondan a las necesidades de las
comunidades locales y a las de las esferas decisorias, con el fin de resolver
problemas concretos, y por que las comunidades locales participen en esas
actividades;
(c) apoyarán y ampliarán aún
más los programas y proyectos bilaterales y multilaterales encaminados a
definir, llevar a cabo, evaluar y financiar la reunión, el análisis y el
intercambio de datos e informaciones, entre los cuales figurarán, entre otras
cosas, series integradas de indicadores físicos, biológicos, sociales y
económicos;
(d) harán pleno uso de los
conocimientos especializados de las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales competentes, sobre todo con el fin de difundir la
correspondiente información y experiencia entre los grupos pertinentes de las
diferentes regiones;
(e) concederán la debida
importancia a la reunión, el análisis y el intercambio de datos socioeconómicos,
así como a su integración con datos físicos y biológicos;
(f) intercambiarán información
procedente de todas las fuentes públicamente accesibles que sea pertinente para
luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía y dispondrán
que esa información sea plena, abierta y prontamente asequible; y
(g) de conformidad con sus
respectivas legislaciones o políticas nacionales, intercambiarán información
sobre los conocimientos locales y tradicionales, velando por su debida
protección y asegurando a las poblaciones locales interesadas una retribución
apropiada de los beneficios derivados de esos conocimientos, en forma equitativa
y en condiciones mutuamente convenidas.
Artículo 17 Investigación y
desarrollo
Las Partes se comprometen a
promover, según sus capacidades respectivas y por conducto de las instituciones
nacionales, subregionales, regionales e internacionales competentes, la
cooperación técnica y científica en la esfera de la lucha contra la
desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. Con ese fin,
apoyarán las actividades de investigación que:
(a) contribuyan a acrecentar el
conocimiento de los procesos que conducen a la desertificación y a la sequía,
así como de las repercusiones y especificidad de los factores naturales y
humanos que ocasionan dichos fenómenos, con objeto de combatir la
desertificación, mejorar la productividad y asegurar el uso y la gestión
sostenibles de los recursos;
(b) respondan a objetivos bien
definidos, atiendan las necesidades concretas de las poblaciones locales y
permitan identificar y aplicar soluciones que mejoren el nivel de vida de las
personas que viven en las zonas afectadas;
(c) protejan, integren,
promuevan y validen los conocimientos, la experiencia y las prácticas
tradicionales y locales, velando por que, con sujeción a sus respectivas leyes y
las políticas nacionales, los poseedores de esos conocimientos se beneficien
directamente, en forma equitativa y en condiciones mutuamente convenidas, de
cualquier uso comercial de los mismos o de cualquier adelanto tecnológico
derivado de dichos conocimientos;
(d) desarrollen y refuercen las
capacidades de investigación nacionales, subregionales y regionales en los
países Partes en desarrollo afectados, en particular en Africa, incluido el
perfeccionamiento de los conocimientos prácticos locales y el fortalecimiento de
las capacidades pertinentes, especialmente en países cuya base para la
investigación sea débil, prestando especial atención a la investigación
socioeconómica de carácter multidisciplinario y basada en la participación;
(e) tengan en cuenta, cuando
corresponda, la relación que existe entre la pobreza, la migración causada por
factores ambientales y la desertificación;
(f) promuevan la realización de
programas conjuntos de investigación entre los organismos de investigación
nacionales, subregionales, regionales e internacionales, tanto del sector
público como del sector privado, para la obtención de tecnologías
perfeccionadas, accesibles y económicamente asequibles para el desarrollo
sostenible mediante la participación efectiva de las poblaciones y las
comunidades locales; y
(g) fomenten los recursos
hídricos en las zonas afectadas, incluso mediante la siembra de nubes.
2. En los programas de acción
se deberán incluir las prioridades de investigación respecto de determinadas
regiones y subregiones, prioridades que reflejen las distintas condiciones
locales. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente las prioridades
de investigación, por recomendación del Comité de Ciencia y Tecnología.
Artículo 18 Transferencia,
adquisición, adaptación y desarrollo de tecnología
1. Las Partes se comprometen a
promover, financiar y/o ayudar a financiar, según lo convenido por mutuo acuerdo
y de conformidad con sus respectivas leyes y/o políticas nacionales, la
transferencia, adquisición, adaptación y desarrollo de tecnologías
ecológicamente racionales, económicamente viables y socialmente aceptables para
combatir la desertificación y los efectos de la sequía, con miras a contribuir
al desarrollo sostenible en las zonas afectadas. Dicha cooperación se llevará a
cabo bilateral o multilateralmente, según corresponda, aprovechando plenamente
los conocimientos especializados de las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales. En particular, las Partes:
(a) utilizarán plenamente los
correspondientes sistemas de información y centros de intercambio de datos
nacionales, subregionales, regionales e internacionales existentes para difundir
información sobre las tecnologías disponibles, así como sobre sus fuentes, sus
riesgos ambientales y las condiciones generales en que pueden adquirirse;
(b) facilitarán el acceso, en
particular de los países Partes en desarrollo afectados, en condiciones
favorables e incluso en condiciones concesionales y preferenciales, según lo
convenido por mutuo acuerdo y teniendo en cuenta la necesidad de proteger los
derechos de propiedad intelectual, a las tecnologías más adecuadas desde el
punto de vista de su aplicación práctica para atender las necesidades concretas
de las poblaciones locales, concediendo especial atención a los efectos
sociales, culturales, económicos y ambientales de dichas tecnologías;
(c) facilitarán la cooperación
tecnológica entre los países Partes afectados mediante la asistencia financiera
o por cualquier otro medio adecuado;
(d) harán extensivas la
cooperación tecnológica con los países Partes en desarrollo afectados e incluso,
cuando corresponda, las operaciones conjuntas, especialmente a los sectores que
fomenten medios alternativos de subsistencia; y
(e) adoptarán las medidas
adecuadas para crear condiciones de mercado interior e incentivos fiscales o de
otro tipo que permitan el desarrollo, la transferencia, la adquisición y la
adaptación de tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas apropiados,
incluso medidas que garanticen la protección adecuada y efectiva de los derechos
de propiedad intelectual.
2. De conformidad con sus
respectivas capacidades y con sujeción a sus respectivas leyes y/o políticas
nacionales, las Partes protegerán, promoverán y utilizarán en particular las
tecnologías, los conocimientos, la experiencia y las prácticas tradicionales y
locales pertinentes. Con este fin, las Partes se comprometen a:
(a) hacer inventarios de dichas
tecnologías, conocimientos, experiencia y práctica y de sus posibles
aplicaciones con la participación de las poblaciones locales, así como difundir
información sobre el particular en cooperación, cuando sea oportuno, con
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes;
(b) garantizar que esas
tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas estén adecuadamente
protegidos y que las poblaciones locales se beneficien directamente, de manera
equitativa y según lo convenido por mutuo acuerdo, de cualquier uso comercial
que se haga de ellos o de cualquier otra innovación tecnológica resultante;
(c) alentar y apoyar
activamente el mejoramiento y la difusión de dicha tecnología, conocimientos,
experiencia y prácticas, o el desarrollo de nuevas tecnologías basadas en ellos;
y
(d) facilitar, en su caso, la
adaptación de esas tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas con miras
a aplicarlos ampliamente y a integrarlos, según proceda, con la tecnología
moderna.
Artículo 19 Fomento de
capacidades, educación y sensibilización del público
1. Las Partes reconocen la
importancia del fomento de capacidades, esto es, del desarrollo institucional,
la formación y la ampliación de las capacidades locales y nacionales, para los
esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de la sequía. Las
partes promoverán esas capacidades, según corresponda, mediante:
(a) la plena participación de
la población a todos los niveles, especialmente a nivel local, en particular de
las mujeres y los jóvenes, con la cooperación de las organizaciones no
gubernamentales y locales;
(b) el fortalecimiento de la
capacidad de formación e investigación a nivel nacional en la esfera de la
desertificación y la sequía;
(c) el establecimiento y/o el
fortalecimiento de los servicios de apoyo y extensión con el fin de difundir más
efectivamente los correspondientes métodos tecnológicos y técnicas, y mediante
la capacitación de agentes de extensión agrícola y miembros de organizaciones
rurales para que puedan aplicar enfoques de participación a la conservación y el
uso sostenible de los recursos naturales;
(d) el fomento del uso y la
difusión de los conocimientos, la experiencia y las prácticas de la población
local en los programas de cooperación técnica donde sea posible;
(e) la adaptación, cuando sea
necesario, de la correspondiente tecnología ecológicamente racional y de los
métodos tradicionales de agricultura y de pastoreo a las condiciones
socioeconómicas modernas;
(f) el suministro de
capacitación y tecnología adecuadas para la utilización de fuentes de energía
sustitutivas, especialmente los recursos energéticos renovables, en particular
con el fin de reducir la dependencia de la leña para combustible;
(g) la cooperación, en la forma
mutuamente convenida, para reforzar la capacidad de los países Partes en
desarrollo afectados de elaborar y ejecutar programas en las esferas de reunión,
análisis e intercambio de información de conformidad con el artículo 16;
(h) medios innovadores para
promover medios de subsistencia alternativos incluida la capacitación en nuevas
técnicas;
(i) la capacitación de personal
directivo y de administración, así como de personal encargado de la reunión y el
análisis de datos, de la difusión y utilización de información sobre alerta
temprana en situaciones de sequía, y de la producción de alimentos;
(j) el funcionamiento más
eficaz de las instituciones y estructuras jurídicas nacionales existentes y,
cuando corresponda, mediante la creación de otras nuevas, así como el
fortalecimiento de la planificación y la gestión estratégicas; y
(k) los programas de
intercambio de visitantes para fomentar las capacidades de los países Partes
afectados mediante un proceso interactivo de enseñanza y aprendizaje a largo
plazo.
2. Los países Partes en
desarrollo afectados llevarán a cabo, en cooperación con otras Partes y con las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes, según
corresponda, un examen interdisciplinario de la capacidad y los servicios
disponibles a nivel local y nacional, así como de las posibilidades de
reforzarlos.
3. Las Partes cooperarán entre
sí y a través de organizaciones intergubernamentales competentes así como con
organizaciones no gubernamentales, a los efectos de emprender y apoyar programas
de sensibilización del público y de educación en los países afectados y, donde
proceda, en los países Partes no afectados, para fomentar una comprensión de las
causas y efectos de la desertificación y la sequía y de la importancia de
alcanzar los objetivos de la presente Convención. A este efecto:
(a) lanzarán campañas de
sensibilización dirigidas al público en general;
(b) promoverán de manera
permanente el acceso del público a la información pertinente, así como una
amplia participación del mismo en las actividades de educación y
sensibilización;
(c) alentarán el
establecimiento de asociaciones que contribuyan a sensibilizar al público;
(d) prepararán e intercambiarán
material, en lo posible en los idiomas locales, para impartir educación y
sensibilizar al público, intercambiarán y enviarán expertos para capacitar a
personal de los países Partes en desarrollo afectados a fin de que pueda aplicar
los correspondientes programas de educación y sensibilización, y aprovecharán
plenamente el material educativo pertinente de que dispongan los organismos
internacionales competentes;
(e) evaluarán las necesidades
de educación en las zonas afectadas, elaborarán planes de estudios adecuados y
ampliarán, según sea necesario, los programas de educación y de instrucción
elemental para adultos, así como las oportunidades de acceso para todos,
especialmente para las jóvenes y las mujeres, sobre la identificación, la
conservación, el uso y la gestión sostenibles de los recursos naturales de las
zonas afectadas; y
(f) prepararán programas
interdisciplinarios basados en la participación que integren la sensibilización
en materia de desertificación y sequía en los sistemas de educación, así como en
los programas de educación no académica, de adultos, a distancia y práctica.
4. La Conferencia de las Partes
establecerá, y/o reforzará, redes de centros regionales de educación y
capacitación para combatir la desertificación y mitigar los efectos de la
sequía. La coordinación de esas redes estará a cargo de una institución creada o
designada a ese efecto, con el fin de capacitar al personal científico, técnico
y administrativo y de fortalecer a las instituciones encargadas de la educación
y la capacitación en los países Partes afectados, según corresponda, con miras a
la armonización de programas y el intercambio de experiencia entre ellas. Las
redes cooperarán estrechamente con las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales competentes para evitar la duplicación de esfuerzos.
Artículo 20 Recursos
financieros
1. Dada la importancia central
de la financiación para alcanzar el objetivo de la Convención, las Partes,
teniendo en cuenta sus capacidades, harán todos los esfuerzos posibles para
asegurar que se disponga de suficientes recursos financieros para los programas
de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía.
2. Para ello, los países Partes
desarrollados, otorgando prioridad a los países Partes africanos afectados y sin
descuidar a los países Partes en desarrollo afectados de otras regiones, de
conformidad con el artículo 7, se comprometen a:
(a) movilizar recursos
financieros sustanciales, incluso en calidad de donaciones y préstamos en
condiciones favorables, para apoyar la ejecución de los programas de lucha
contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía;
(b) promover la movilización de
recursos suficientes, oportunos y previsibles, con inclusión de recursos nuevos
y adicionales del Fondo para el Medio Ambiente Mundial para los gastos
adicionales convenidos de las actividades de lucha contra la desertificación
relacionadas con sus cuatro esferas principales de acción, de conformidad con
las disposiciones pertinentes del instrumento por el cual se estableció ese
Fondo;
(c) facilitar mediante la
cooperación internacional la transferencia de tecnologías, conocimientos y
experiencia; y
(d) investigar, en cooperación
con los países Partes en desarrollo afectados, métodos novedosos e incentivos
para movilizar y encauzar los recursos, incluso los procedentes de fundaciones,
organizaciones no gubernamentales y otras entidades del sector
(e) privado, en particular los
canjes de la deuda y otros medios novedosos que permitan incrementar los
recursos financieros al reducir la carga de la deuda externa de los países
Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa.
3. Los países Partes en
desarrollo afectados, teniendo en cuenta sus capacidades, se comprometen a
movilizar suficientes recursos financieros para la aplicación de sus programas
de acción nacionales.
4. Al movilizar recursos
financieros, las Partes procurarán utilizar plenamente y mejorar
cualitativamente todas las fuentes y mecanismos de financiación nacionales,
bilaterales y multilaterales, recurriendo consorcios, programas conjuntos y
financiación paralela, y procurarán que participen fuentes y mecanismos de
financiación del sector privado, incluidos los de organizaciones no
gubernamentales. Con este propósito, las Partes utilizarán plenamente los
mecanismos operativos establecidos en virtud del artículo 14.
5. A fin de movilizar los
recursos financieros necesarios para que los países Partes en desarrollo
afectados luchen contra la desertificación y mitiguen los efectos de la sequía,
las Partes:
(a) racionalizarán y
fortalecerán la gestión de los recursos ya asignados para luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía, utilizándolos de manera más
eficaz y eficiente, evaluando sus éxitos y sus limitaciones, eliminando los
obstáculos que impiden su utilización efectiva y reorientando, en caso
necesario, los programas a la luz del criterio integrado y a largo plazo
adoptado en cumplimiento de la presente Convención;
(b) en el ámbito de los órganos
directivos de las instituciones y servicios financieros y fondos multilaterales,
incluidos los bancos y fondos regionales de desarrollo, darán la debida
prioridad y prestarán la debida atención al apoyo a los países Partes en
desarrollo afectados, en particular los de Africa, para llevar a cabo
actividades que faciliten la aplicación de la Convención, en particular los
programas de acción que estos países emprendan en el marco de los anexos de
aplicación regional; y
(c) examinarán las formas de
reforzar la cooperación regional y subregional para apoyar los esfuerzos que se
emprendan a nivel nacional.
6. Se alienta a otras Partes a
que faciliten, a título voluntario, conocimientos, experiencia y técnicas
relacionados con la desertificación y/o recursos financieros a los países Partes
en desarrollo afectados.
7. La plena aplicación por los
países Partes en desarrollo afectados, especialmente por los africanos, de sus
obligaciones en virtud de la Convención, se verá muy facilitada por el
cumplimiento por los países Partes desarrollados de sus obligaciones según la
Convención, incluidas en particular las relativas a recursos financieros y a
transferencia de tecnología. Los países Partes desarrollados deberán tener
plenamente en cuenta en el cumplimiento de sus obligaciones que el desarrollo
económico y social y la erradicación de la pobreza son las principales
prioridades de los países Partes en desarrollo afectados, en particular los
africanos.
Artículo 21 Mecanismos
financieros
1. La Conferencia de las Partes
promoverá la disponibilidad de mecanismos financieros y alentará a esos
mecanismos a que traten de aumentar en todo lo posible la disponibilidad de
financiación para que los países Partes en desarrollo afectados, en particular
los de Africa, puedan aplicar la Convención. Con este fin, la Conferencia de las
Partes considerará la adopción, entre otras cosas, de enfoques y políticas que:
(a) faciliten el suministro de
la necesaria financiación a los niveles nacional, subregional, regional y
mundial, para las actividades que se realicen en cumplimiento de las
disposiciones pertinentes de la Convención;
(b) fomenten modalidades,
mecanismos y dispositivos de financiación sobre la base de fuentes múltiples,
así como su evaluación, que sean compatibles con lo dispuesto en el artículo 20;
(c) proporcionen regularmente a
las Partes interesadas, así como a las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales pertinentes, información sobre fuentes disponibles de fondos y
sobre criterios de financiación a fin de facilitar la coordinación entre ellas;
(d) faciliten el
establecimiento, según corresponda, de mecanismos como fondos nacionales de
lucha contra la desertificación, incluidos los que entrañan la participación de
organizaciones no gubernamentales, a fin de canalizar, de manera rápida y
eficiente, recursos financieros para acciones a nivel local en los países Partes
en desarrollo afectados; y
(e) refuercen los fondos y los
mecanismos financieros existentes a nivel subregional y regional, en particular
en Africa, para apoyar más eficazmente la aplicación de la Convención.
2. La Conferencia de las Partes
alentará también, por conducto de diversos mecanismos del sistema de las
Naciones Unidas y por conducto de instituciones multilaterales de financiación,
el apoyo a nivel nacional, subregional y regional de las actividades que
permitan a los países Partes en desarrollo cumplir sus obligaciones dimanantes
de la Convención.
3. Los Países Partes en
desarrollo afectados utilizarán y, cuando sea necesario, establecerán y/o
reforzarán los mecanismos nacionales de coordinación integrados en los programas
de desarrollo nacionales, que aseguren el uso eficiente de todos los recursos
financieros disponibles. Recurrirán también a proceso de participación, que
abarquen a organizaciones no gubernamentales, grupos locales y el sector
privado, a fin de obtener fondos, elaborar y ejecutar programas y asegurar que
grupos de nivel local tengan acceso a la financiación. Esas acciones podrán
facilitarse mediante una mejor coordinación y una programación flexible de parte
de los que presten asistencia.
4. Con el objeto de aumentar la
eficacia y eficiencia de los mecanismos financieros existentes, por la presente
se establece un Mecanismo Mundial destinado a promover medidas para movilizar y
canalizar hacia los países Partes en desarrollo afectados recursos financieros
sustanciales, incluida la transferencia de tecnología, sobre la base de
donaciones y/o préstamos en condiciones favorables u otras condiciones análogas.
Este Mecanismo Mundial funcionará bajo la dirección y orientación de la
Conferencia de las Partes y será responsable ante ésta.
5. En su primer período
ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes identificará la entidad que
ha de ser organización huésped del Mecanismo Mundial. La Conferencia de las
Partes y la organización que ésta identifique deberán convenir determinadas
modalidades que aseguren, entre otras cosas, que el Mecanismo Mundial:
(a) identifique y haga un
inventario de los programas pertinentes de cooperación bilateral y multilateral
de que se dispone para la aplicación de la Convención;
(b) preste asesoramiento a las
Partes, a su solicitud, en lo que respecta a métodos innovadores de financiación
y fuentes de asistencia financiera, y la manera de mejorar la coordinación de
las actividades de cooperación a nivel nacional;
(c) suministre a las Partes
interesadas y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
pertinentes información sobre las fuentes disponibles de fondos y sobre las
modalidades de financiación, para facilitar la coordinación entre dichas Partes;
e
(d) informe sobre sus
actividades a la Conferencia de las Partes, a partir de su segundo período
ordinario de sesiones.
6. En su primer período de
sesiones, la Conferencia de las Partes deberá adoptar con la entidad que haya
identificado como organización huésped del Mecanismo Mundial, las disposiciones
apropiadas para el funcionamiento administrativo de dicho Mecanismo, sobre la
base, en lo posible, de los recursos presupuestarios y de los recursos humanos
existentes.
7. En su tercer periodo
ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes examinará las políticas,
modalidades de funcionamiento y actividades del Mecanismo Mundial responsable
ante ella de conformidad con el párrafo 4, teniendo en cuenta las disposiciones
del artículo 7. Sobre la base de este examen, estudiará y adoptará las medidas
pertinentes.
Artículo 22 Conferencia de las
Partes
1. Se establece por la presente
una Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las
Partes, será el órgano supremo de la Convención y, conforme a su mandato,
adoptará las decisiones necesarias para promover su aplicación efectiva. En
particular, la Conferencia de las Partes:
(a) examinará regularmente la
aplicación de la Convención y de los acuerdos institucionales a la luz de la
experiencia adquirida a nivel nacional, subregional, regional e internacional y
sobre la base de la evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos;
(b) promoverá y facilitará el
intercambio de información sobre las medidas que adopten las Partes, determinará
la forma y el momento de la transmisión de la información que ha de presentarse
de conformidad con el artículo 26, examinará los informes y formulará
recomendaciones sobre éstos;
(c) establecerá los órganos
subsidiarios que estime necesarios para aplicar la Convención;
(d) examinará los informes
presentados por sus órganos subsidiarios e impartirá orientación a esos órganos;
(e) acordará y aprobará, por
consenso, su reglamento y reglamento financiero, así como los de los órganos
subsidiarios;
(f) aprobará enmiendas a la
Convención, de conformidad con los artículos 30 y 31;
(g) aprobará un programa y un
presupuesto para sus actividades, incluidas las de sus órganos subsidiarios, y
adoptará las disposiciones necesarias para su financiación;
(h) solicitará y utilizará,
según corresponda, los servicios de órganos y organismos competentes, tanto
nacionales o internacionales como intergubernamentales y no gubernamentales y la
información que éstos le proporcionen;
(i) promoverá y reforzará las
relaciones con otras convenciones pertinentes evitando la duplicación de
esfuerzos; y
(j) desempeñará las demás
funciones que se estimen necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención.
3. En su primer período de
sesiones, la Conferencia de las Partes aprobará por consenso su propio
reglamento, que incluirá procedimientos para la adopción de decisiones sobre
asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones
estipulados en la Convención. En esos procedimientos podrá especificarse la
mayoría necesaria para la adopción de ciertas decisiones.
4. El primer período de
sesiones de la Conferencia de las Partes será convocado por la secretaría
provisional a que se refiere el artículo 35 y tendrá lugar a más tardar un año
después de la entrada en vigor de la Convención. A menos que la Conferencia de
las Partes decida otra cosa, los períodos ordinarios de sesiones segundo,
tercero y cuarto se celebrarán anualmente; posteriormente, los períodos
ordinarios de sesiones tendrán lugar cada dos años.
5. Los períodos extraordinarios
de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán cada vez que la
Conferencia lo decida en un período de sesiones ordinario, o cuando una de las
Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los tres meses siguientes
a la fecha en que la Secretaría Permanente haya transmitido a las Partes dicha
solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
6. En cada período ordinario de
sesiones, la Conferencia de las Partes elegirá una Mesa. La estructura y
funciones de la Mesa se estipularán en el reglamento. Al elegir la Mesa habrá de
prestarse la debida atención a la necesidad de asegurar una distribución
geográfica equitativa y una representación adecuada de los países Partes
afectados, en particular los de Africa.
7. Las Naciones Unidas, sus
organismos especializados, así como todo Estado Miembro u observador en ellos
que no sea Parte en la Convención, podrán estar representados en los períodos de
sesiones de la Conferencia de las Partes como observadores. Todo órgano u
organismo sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental,
competente en las materias de que trata la Convención que haya informado a la
Secretaría Permanente de su deseo de estar representado en un período de
sesiones de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido en
esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La
admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento
aprobado por la Conferencia de las Partes.
8. La Conferencia de las Partes
podrá solicitar a organizaciones nacionales e internacionales competentes y
especialmente en las esferas pertinentes que le proporcionen información en
relación con el inciso (g) del artículo 16, el inciso (c) del párrafo 1 del
artículo 17 y el inciso (b) del párrafo 2 del artículo 18.
Artículo 23 Secretaría
Permanente
1. Se establece por la presente
una Secretaría Permanente.
2. Las funciones de la
Secretaría Permanente serán las siguientes:
(a) organizar los períodos de
sesiones de la Conferencia de las Partes y de los órganos subsidiarios
establecidos en virtud de la Convención y prestarles los servicios necesarios;
(b) reunir y transmitir los
informes que se le presenten;
(c) prestar asistencia a los
países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa, si éstos así
lo solicitan, para que reúnan y transmitan la información requerida con arreglo
a las disposiciones de la Convención;
(d) coordinar sus actividades
con las secretarías de otros órganos y convenciones internacionales pertinentes;
(e) hacer los arreglos
administrativos y contractuales que requiera el desempeño eficaz de sus
funciones, bajo la dirección general de la Conferencia de las Partes;
(f) preparar informes sobre el
desempeño de sus funciones en virtud de la Convención y presentarlos a la
Conferencia de las Partes; y
(g) desempeñar las demás
funciones de secretaría que determine la Conferencia de las Partes.
3. En su primer período de
sesiones, la Conferencia de las Partes designará en su primer período de
sesiones una Secretaría Permanente y adoptará las disposiciones necesarias para
su funcionamiento.
Artículo 24 Comité de Ciencia y
Tecnología
1. Por la presente se establece
un Comité de Ciencia y Tecnología, en calidad de órgano subsidiario, encargado
de proporcionar a la Conferencia de las Partes información y asesoramiento
científico y tecnológico sobre cuestiones relativas a la lucha contra la
desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. El Comité cuyas
reuniones se celebrarán en conjunto con los períodos de sesiones de las Partes,
tendrá carácter multidisciplinario y estará abierto a la participación de todas
las Partes. Estará integrado por representantes gubernamentales competentes en
las correspondientes esferas de especialización. La Conferencia de las Partes
aprobará el mandato del Comité en su primer período de sesiones.
2. La Conferencia de las Partes
elaborará y mantendrá una lista de expertos independientes que tengan
conocimientos especializados y experiencias en las esferas pertinentes. La lista
se basará en las candidaturas recibidas por escrito de las Partes, y en ella se
tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario y una
representación geográfica amplia.
3. La Conferencia de las Partes
podrá, según corresponda, nombrar grupos ad hoc encargados de proporcionar, por
conducto del Comité, información y asesoramiento sobre cuestiones específicas
relativas a los adelantos científicos y tecnológicos de interés para la lucha
contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. Esos
grupos estarán integrados por expertos que figuren en la lista, y en su
integración se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario y
una representación geográfica amplia. Esos expertos deberán tener formación
científica y experiencia sobre el terreno y su nombramiento incumbirá a la
Conferencia de las Partes, por recomendación del Comité. La Conferencia de las
Partes aprobará el mandato y las modalidades de trabajo de estos grupos.
Artículo 25 Red de
instituciones, organismos y órganos
1. El Comité de Ciencia y
Tecnología, bajo la supervisión de la Conferencia de las Partes, adoptará
disposiciones para emprender un estudio y una evaluación de las redes, las
instituciones, los organismos y los órganos pertinentes ya existentes que deseen
constituirse en unidades de una red. Esa red apoyará la aplicación de la
Convención.
2. Sobre la base de los
resultados del estudio y la evaluación a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo, el Comité de Ciencia y Tecnología hará recomendaciones a la
Conferencia de las Partes sobre los medios de facilitar y reforzar la
integración en redes de las unidades a nivel local y nacional o a otros niveles
con el fin de asegurar que se atienda a las necesidades específicas que se
señalan en los artículos 16 a 19.
3. Teniendo en cuenta esas
recomendaciones, la Conferencia de las Partes:
(a) identificará cuáles son las
unidades nacionales, subregionales, regionales e internacionales más aptas para
integrarse en redes y recomendará los procedimientos operacionales y el
calendario para ello; y
(b) identificará cuáles son las
unidades más aptas para facilitar la integración en red y reforzarla a todo
nivel.
Artículo 26 Comunicación de
información
1. Cada una de las Partes
comunicará a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría
Permanente, informes sobre las medidas que haya adoptado en aplicación de la
presente Convención para que la Conferencia los examine en sus períodos
ordinarios de sesiones. La Conferencia de las Partes determinará los plazos de
presentación y el formato de dichos informes.
2. Los países Partes afectados
facilitarán una descripción de las estrategias que hayan adoptado de conformidad
con el artículo 5 de la presente Convención así como cualquier información
pertinente sobre su aplicación.
3. Los países Partes afectados
que ejecuten programas de acción de conformidad con los artículos 9 a 15,
facilitarán una descripción detallada de esos programas y de su aplicación.
4. Cualquier grupo de países
Partes afectados podrá presentar una comunicación conjunta sobre las medidas
adoptadas a nivel subregional o regional en el marco de los programas de acción.
5. Los países Partes
desarrollados informarán sobre las medidas que hayan adoptado para contribuir a
la preparación y ejecución de los programas de acción, con inclusión de
información sobre los recursos financieros que hayan proporcionado o estén
proporcionando en virtud de la presente Convención.
6. La información transmitida
de conformidad con los párrafos 1 a 4 del presente artículo será comunicada
cuanto antes por la Secretaría Permanente a la Conferencia de las Partes y a los
órganos subsidiarios pertinentes.
7. La Conferencia de las Partes
facilitará la prestación a los países Partes en desarrollo afectados, en
particular en Africa, previa solicitud, apoyo técnico y financiero para reunir y
comunicar información con arreglo al presente artículo, así como para
identificar las necesidades técnicas y financieras relacionadas con los
programas de acción.
Artículo 27 Medidas para
resolver cuestiones relacionadas con la aplicación
La Conferencia de las Partes
examinará y adoptará procedimientos y mecanismos institucionales para resolver
las cuestiones que puedan plantearse en relación con la aplicación de la
Convención.
Artículo 28 Arreglo de
controversias
1. Toda controversia entre las
Partes sobre la interpretación o la aplicación de la Convención, será resuelta
mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o
aprobar la Convención o adherirse a ella, o en cualquier momento a partir de
entonces, cualquier Parte que no sea una organización regional de integración
económica podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario
que, en lo que respecta a cualquier controversia sobre la interpretación o la
aplicación de la Convención, reconoce como obligatorio en relación con cualquier
Parte que acepte la misma obligación uno o ambos de los siguientes medios para
el arreglo de controversias:
(a) el arbitraje de conformidad
con un procedimiento adoptado en cuanto sea posible por la Conferencia de las
Partes en un anexo;
(b) la presentación de la
controversia a la Corte Internacional de Justicia.
3. Una Parte que sea una
organización regional de integración económica podrá hacer una declaración de
efecto análogo en relación con el arbitraje, con arreglo al procedimiento
señalado en el inciso (a) del párrafo 2 del presente artículo.
4. Las declaraciones que se
formulen de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo seguirán en vigor
hasta su expiración en el plazo previsto en ellas o hasta que expire un plazo de
tres meses a contar de la fecha en que se haya entregado al Depositario la
notificación escrita de su revocación.
5. La expiración de una
declaración, una notificación de revocación o una nueva declaración no afectarán
en modo alguno los procedimientos pendientes ante un tribunal de arbitraje o
ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la
controversia acuerden otra cosa.
6. Las Partes en una
controversia, en caso de que no acepten el mismo procedimiento ni ninguno de los
procedimientos previstos en el párrafo 2 del presente artículo, si no han
conseguido resolver su controversia dentro de los 12 meses siguientes a la fecha
en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia de dicha
controversia, la someterán a conciliación, a petición de cualquiera de ellas, de
conformidad con el procedimiento adoptado en cuanto sea posible por la
Conferencia de las Partes en un anexo.
Artículo 29 Rango jurídico de
los anexos
1. Los anexos forman parte
integrante de la Convención y, salvo que se disponga expresamente otra cosa,
toda referencia a la Convención constituye una referencia a sus anexos.
2. Las Partes interpretarán las
disposiciones de los anexos de manera conforme con los derechos y las
obligaciones que les incumben con arreglo a los artículos de la Convención.
Artículo 30 Enmiendas a la
Convención
1. Cualquiera de las Partes
podrá proponer enmiendas a la Convención.
2. Las enmiendas a la
Convención deberán aprobarse en un período ordinario de sesiones de la
Conferencia de las Partes. La Secretaría Permanente deberá comunicar a las
partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la sesión
en que se proponga dicha aprobación. La Secretaría Permanente comunicará
asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios de la Convención.
3. Las Partes pondrán el máximo
empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda
a la Convención. En caso de que se agoten todas las posibilidades de consenso
sin que se haya llegado a un acuerdo, como último recurso la enmienda será
aprobada por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en la
sesión. La Secretaría Permanente comunicará la enmienda aprobada al Depositario,
que la hará llegar a todas las Partes para su ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
4. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas o de adhesión a ellas se
entregarán al Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo
3 del presente artículo entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado
al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos
dos tercios de las Partes en la Convención, que hayan sido también Partes en
ella a la época de la aprobación de las enmiendas.
5. Las enmiendas entrarán en
vigor para las demás Partes el nonagésimo día contado desde la fecha en que
hayan entregado al Depositario sus instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación de las enmiendas o de adhesión a ellas.
6. A los fines de este artículo
y del artículo 31, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes
presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 31 Aprobación y
enmienda de los anexos
1. Todo anexo adicional de la
Convención y toda enmienda a un anexo serán propuestos y aprobados con arreglo
al procedimiento de enmienda de la Convención establecido en el artículo 30, a
condición de que, cuando se apruebe un anexo adicional de aplicación regional o
una enmienda a cualquier anexo de aplicación regional, la mayoría prevista en
ese artículo comprenda una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y
votantes de la región de que se trate. La aprobación o la enmienda de un anexo
será comunicada por el Depositario a todas las Partes.
2. Todo anexo que no sea un
anexo de aplicación regional, o toda enmienda a un anexo que no sea una enmienda
a un anexo de aplicación regional, que hayan sido aprobados con arreglo el
párrafo 1 del presente artículo, entrarán en vigor para todas las Partes en la
Convención seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado
a las Partes la aprobación de dicho anexo o enmienda, con excepción de las
Partes que hayan notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período,
su no aceptación del anexo o de la enmienda. Para las Partes que hayan retirado
su notificación de no aceptación, el anexo o la enmienda entrarán en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el
retiro de dicha notificación.
3. Todo anexo adicional de
aplicación regional o toda enmienda a cualquier anexo de aplicación regional que
hayan sido aprobados con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, entrarán en
vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de la fecha en
que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación de dicho anexo o
enmienda, con excepción de:
(a) las Partes que hayan
notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período de seis meses, su
no aceptación de dicho anexo adicional de aplicación regional o enmienda a un
anexo de aplicación regional. Para las Partes que hayan retirado su notificación
de no aceptación, el anexo o la enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de dicha
notificación; y
(b) las Partes que hayan hecho
una declaración con respeto a los anexos adicionales de aplicación regional o
las enmiendas a los anexos de aplicación regional, de conformidad con el párrafo
4 del artículo 34. En este caso, los anexos o enmiendas entrarán en vigor para
dichas Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que depositen su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de los anexos o enmiendas,
o de adhesión a ellos.
4. Si la aprobación de un anexo
o de una enmienda a un anexo supone enmendar la Convención, dicho anexo o
enmienda no entrará en vigor en tanto no entre en vigor la enmienda a la
Convención.
Artículo 32 Derecho de voto
1. A reserva de lo dispuesto en
el párrafo 2 del presente artículo, cada Parte en la Convención tendrá un voto.
2. Las organizaciones
regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán
su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados
Miembros que sean Partes en la Convención. Esas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si cualquiera de sus Estados Miembros ejerce el suyo y
viceversa.
Artículo 33 Firma
La presente Convención quedará
abierta a la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de
cualquiera de sus organismos especializados o que sean Partes en el Estatuto de
la Corte Internacional de Justicia, y de las organizaciones regionales de
integración económica, en París, el 14 y 15 de octubre 1994, y posteriormente en
la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, hasta el 13 de octubre de 1995.
Artículo 34 Ratificación,
aceptación, aprobación y adhesión
1. La Convención estará sujeta
a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de las
organizaciones regionales de integración económica. Quedará abierta a la
adhesión a partir del día siguiente de aquel en que la Convención quede cerrada
a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones
regionales de integración económica que pasen a ser Partes en la Convención sin
que ninguno de sus Estados Miembros lo sea quedarán sujetas a todas las
obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En el caso de las
organizaciones que tengan uno o más Estados Miembros que sean Partes en la
Convención, la organización de que se trate y sus Estados Miembros determinarán
sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones
que les incumban en virtud de la Convención. En esos casos, la organización y
sus Estados Miembros no podrán ejercer simultáneamente los derechos conferidos
por la Convención.
3. Las organizaciones
regionales de integración económica definirán en sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia con
respecto a las cuestiones regidas por la Convención. Asimismo esas
organizaciones comunicarán sin demora cualquier modificación sustancial del
alcance de su competencia al Depositario, quien la comunicará, a su vez, a las
Partes.
4. En su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión cualquier Parte podrá declarar
en relación con todo anexo adicional de aplicación regional o toda enmienda a un
acuerdo de aplicación regional, que ellos entrarán en vigor para esa Parte sólo
una vez que se deposite el respectivo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo 35 Disposiciones
provisionales
Las funciones de la Secretaría
a que se hace referencia en el artículo 23 serán desempeñadas a título
provisional, hasta que la Conferencia de las Partes concluya su primer período
de sesiones, por la Secretaría establecida por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 47/188, de 22 de diciembre de 1992.
Artículo 36 Entrada en vigor
1. La Convención entrará en
vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el
quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. En lo que respecta a cada
Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o
apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención
entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la
organización de que se trate haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los
párrafos 1 y 2 del presente artículo, el instrumento que deposite una
organización regional de integración económica no se considerará como adicional
de los que hayan depositado los Estados Miembros de la organización.
Artículo 37 Reservas
No se podrán formular reservas
a la presente Convención.
Artículo 38 Denuncia
1. Cualquiera de las Partes
podrá denunciar la Convención mediante notificación por escrito al Depositario
en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la
fecha en que la Convención haya entrado en vigor para la Parte de que se trate.
2. La denuncia surtirá efecto
al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la
notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la
notificación.
Artículo 39 Depositario
El Secretario General de las
Naciones Unidas será el Depositario de la Convención.
Artículo 40 Textos auténticos
El original de la presente
Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual los
infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente
Convención.
Hecha en París, el día
diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Artículo 1 Alcance
El presente Anexo se aplica a
Africa, en relación con cada una de las Partes y de conformidad con la
Convención, en particular su artículo 7, a los efectos de luchar contra la
desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía en sus zonas áridas,
semiáridas y subhúmedas secas.
Artículo 2 Objeto
A la luz de las condiciones
particulares de Africa, el objeto del presente Anexo, en los planos nacional,
subregional y regional de Africa, es el siguiente:
(a) determinar medidas y
disposiciones, con inclusión del carácter y los procesos de la asistencia
prestada por los países Partes desarrollados de conformidad con las
disposiciones pertinentes de la Convención;
(b) proveer a una aplicación
eficiente y práctica de la Convención que responda a las condiciones específicas
de Africa; y
(c) promover procesos y
actividades relacionados con la lucha contra la desertificación y/o la
mitigación de los efectos de la sequía en las zonas áridas, semiáridas y
subhúmedas secas de Africa.
Artículo 3 Condiciones
particulares de la región africana
En cumplimiento de las
obligaciones contraídas en virtud de la Convención, las Partes, al aplicar el
presente Anexo, adoptarán un criterio básico que tome en consideración las
siguientes condiciones particulares de Africa:
(a) la gran proporción de zonas
áridas, semiáridas y subhúmedas secas;
(b) el número considerable de
países y de habitantes adversamente afectados por la desertificación y por la
frecuencia de las sequías graves;
(c) el gran número de países
sin litoral afectados;
(d) la difundida pobreza en la
mayorías de los países afectados, el gran número de países menos adelantados que
hay entre ellos, y la necesidad que tienen de un volumen considerable de
asistencia externa, consistente en donaciones y préstamos en condiciones
favorables, para la persecución de sus objetivos de desarrollo;
(e) las difíciles condiciones
socioeconómicas, exacerbadas por el deterioro y las fluctuaciones de la relación
de intercambio, el endeudamiento externo y la inestabilidad política, que
provocan migraciones internas;
(f) la gran dependencia de las
poblaciones respecto de los recursos naturales para su subsistencia, lo cual,
agravado por los efectos de las tendencias y los factores demográficos, una
escasa base tecnológica y prácticas de producción insostenibles, contribuye a
una grave degradación de los recursos;
(g) los deficientes marcos
institucionales y jurídicos, la escasa base de infraestructura y la falta de una
capacidad científica, técnica y educacional que hace que haya grandes
necesidades de fomento de las capacidades; y
(h) el papel central de las
actividades de lucha contra la desertificación y/o mitigación de los efectos de
la sequía en las prioridades de desarrollo nacional de los países africanos
afectados.
Artículo 4 Compromisos y
obligaciones de los países Partes africanos
1. De acuerdo con sus
respectivas capacidades, los países Partes africanos se comprometen a:
(a) asumir la lucha contra la
desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía como estrategia
central de sus esfuerzos por erradicar la pobreza;
(b) promover la cooperación y
la integración regionales, en un espíritu de solidaridad y asociación basado en
el mutuo interés, en programas y actividades de lucha contra la desertificación
y/o mitigación de los efectos de la sequía;
(c) racionalizar y reforzar las
instituciones ya existentes que se ocupan de la desertificación y la sequía y
hacer participar a otras instituciones existentes, según corresponda, a fin de
incrementar su eficacia y asegurar una utilización más eficiente de los
recursos;
(d) promover el intercambio de
información sobre tecnologías apropiadas, conocimientos, experiencia y prácticas
entre los países de la región; y
(e) elaborar planes de
contingencia para mitigar los efectos de la sequía en las zonas degradadas por
la desertificación y/o la sequía.
2. En cumplimiento de las
obligaciones generales y específicas establecidas en los artículos 4 y 5 de la
Convención, los países Partes africanos afectados procurarán:
(a) asignar recursos
financieros apropiados de sus presupuestos nacionales de conformidad con las
condiciones y capacidades nacionales, que reflejen el nuevo grado de prioridad
que atribuye Africa al fenómeno de la desertificación y/o la sequía;
(b) llevar adelante y
consolidar las reformas actualmente en marcha en materia de descentralización,
tenencia de los recursos y fomento de la participación de las poblaciones y
comunidades locales; y
(c) determinar y movilizar
recursos financieros nuevos y adicionales a nivel nacional e incrementar, como
asunto de prioridad, la capacidad y los medios nacionales para movilizar los
recursos financieros internos,
Artículo 5 Compromisos y
obligaciones de los Estados Partes desarrollados
1. Al cumplir las obligaciones
previstas en los artículos 4, 6 y 7 de la Convención, los países Partes
desarrollados atribuirán prioridad a los países Partes africanos afectados y, en
este contexto:
(a) los ayudarán a combatir la
desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía entre otras cosas
proporcionándoles recursos financieros o de otra índole o facilitándoles el
acceso a ellos y promoviendo, financiando o ayudando a financiar la
transferencia y adaptación de tecnologías y conocimientos ambientales apropiados
y el acceso a éstos, según lo convenido por mutuo acuerdo y de conformidad con
las políticas nacionales, teniendo en cuenta su adopción de la estrategia de
erradicar la pobreza como estrategia central;
(b) seguirán destinando
recursos considerables y/o aumentarán los recursos para luchar contra la
desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía; y
(c) los ayudarán a reforzar sus
capacidades para que puedan mejorar sus estructuras institucionales y sus
capacidades científicas y técnicas, la reunión y el análisis de información y la
labor de investigación y desarrollo a los efectos de combatir la desertificación
y/o mitigar los efectos de la sequía.
2. Otros países Partes podrán
facilitar en forma voluntaria tecnologías, conocimientos y experiencia
relacionados con la desertificación y/o recursos financieros a los países Partes
africanos afectados. La cooperación internacional facilitará la transferencia de
dichos conocimientos teóricos y prácticos y técnicas.
Artículo 6 Marco estratégico de
planificación del desarrollo sostenible
1. Los programas de acción
nacionales serán parte central e integral de un proceso más amplio de
formulación de políticas nacionales de desarrollo sostenible en los países
Partes africanos afectados.
2. Se pondrá en marcha un
proceso de consulta y de participación, en que intervendrán los niveles de
gobierno apropiados, las poblaciones y comunidades locales y organizaciones no
gubernamentales, con el fin de impartir orientación sobre una estrategia de
planificación flexible que permita la máxima participación de las poblaciones y
comunidades locales. Según corresponda, podrán participar en este proceso los
organismos bilaterales y multilaterales de asistencia, a petición de un país
Parte africano afectado.
Artículo 7 Calendario de
elaboración de los programas de acción
Hasta la entrada en vigor de la
Convención los países Partes africanos, en colaboración con otros miembros de la
comunidad internacional, según corresponda y en la medida de lo posible,
aplicarán provisionalmente las disposiciones de la Convención relativas a la
elaboración de programas de acción nacionales, subregionales y regionales.
Artículo 8 Contenido de los
programas de acción nacionales
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10 de la Convención, la estrategia general de los
programas de acción nacionales hará hincapié en programas de desarrollo local
integrado de las zonas afectadas, basados en mecanismos de participación y en la
integración de estrategias de erradicación de la pobreza en los esfuerzos de
lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía. Los
programas tendrán por objeto reforzar la capacidad de las autoridades locales y
asegurar la participación activa de las poblaciones, las comunidades y los
grupos locales, con especial insistencia en la educación y la capacitación, la
movilización de organizaciones no gubernamentales de reconocida experiencia y la
consolidación de estructuras gubernamentales descentralizadas.
2. Según corresponda, los
programas de acción nacionales presentarán las siguientes características
generales:
(a) el aprovechamiento en su
elaboración y ejecución de la experiencia de la lucha contra la desertificación
y/o la mitigación de los efectos de la sequía, teniendo en cuenta las
condiciones sociales, económicas y ecológicas;
(b) la determinación de los
factores que contribuyen a la desertificación y/o la sequía y los recursos y
medios disponibles y necesarios, y el establecimiento de políticas apropiadas y
las medidas de reacción y disposiciones institucionales y de otra índole
necesarias para combatir esos fenómenos y/o mitigar sus efectos; y
(c) el aumento de la
participación de las poblaciones y comunidades locales, en particular las
mujeres, los agricultores y los pastores, y la delegación en ellas de más
responsabilidades de gestión.
3. Según corresponda, los
programas de acción nacionales incluirán las siguientes medidas:
(a) medidas para mejorar el
entorno económico con miras a erradicar la pobreza:
(i) proveer al aumento de los
ingresos y las oportunidades de empleo, especialmente para los miembros más
pobres de la comunidad, mediante:
— la creación de mercados para
los productos agropecuarios,
— la creación de instrumentos
financieros adaptados a las necesidades locales,
— el fomento de la
diversificación en la agricultura y creación de empresas agrícolas, y
— el desarrollo de actividades
económicas para agrícolas y no agrícolas;
(ii) mejorar las perspectivas a
largo plazo de las economías rurales mediante:
— la creación de incentivos
para las inversiones productivas y posibilidades de acceso a los medios de
producción, y
— la adopción de políticas de
precios y tributarias y de prácticas comerciales que promuevan el crecimiento;
(iii) adopción y aplicación de
políticas de población y migración para reducir la presión demográfica sobre las
tierras; y
(iv) promoción de los cultivos
resistentes a la sequía y de los sistemas de cultivo de secano integrados con
fines de seguridad alimentaria;
(b) medidas para conservar los
recursos naturales:
(i) velar por una gestión
integrada y sostenible de los recursos naturales, que abarque:
— las tierras agrícolas y de
pastoreo,
— la cubierta vegetal y la
flora y fauna silvestres,
— los bosques,
— los recursos hídricos y su
conservación, y
— la diversidad biológica;
(ii) impartir capacitación en
las técnicas relacionadas con la gestión sostenible de los recursos naturales,
reforzar las campañas de sensibilización y educación ambiental y difundir
conocimientos al respecto; y
(iii) velar por el desarrollo y
la utilización eficiente de diversas fuentes de energía, la promoción de fuentes
sustitutivas de energía, en particular la energía solar, la energía eólica y el
biogás, y adoptar disposiciones concretas para la transferencia, la adquisición
y la adaptación de la tecnología pertinente a fin de aliviar las presiones a que
están sometidos los recursos naturales frágiles;
(c) medidas para mejorar la
organización institucional:
(i) determinar las funciones y
responsabilidades de la administración central y de las autoridades locales en
el marco de una política de planificación del uso de la tierra,
(ii) promover una política de
descentralización activa por la que se delegue en las autoridades locales las
responsabilidades de gestión y adopción de decisiones, y estimular la iniciativa
y la responsabilidad de las comunidades locales y la creación de estructuras
locales, y
(iii) introducir los ajustes
necesarios en el marco institucional y regulador de la gestión de los recursos
naturales para garantizar la seguridad de tenencia de la tierra a las
poblaciones locales;
(d) medidas para mejorar el
conocimiento de la desertificación:
(i) promover la investigación y
la reunión, el tratamiento y el intercambio de información sobre los aspectos
científicos, técnicos y socioeconómicos de la desertificación,
(ii) fomentar la capacidad
nacional de investigación así como de reunión, tratamiento, intercambio y
análisis de la información para lograr que los fenómenos se comprendan mejor y
que los resultados del análisis se plasmen en operaciones concretas, y
(iii) promover el estudio a
mediano y largo plazo de:
— las tendencias
socioeconómicas y culturales en las zonas afectadas,
— las tendencias cualitativas y
cuantitativas de los recursos naturales, y
— la interacción del clima y la
desertificación; y
(e) medidas para vigilar y
calibrar los efectos de la sequía:
(i) elaborar estrategias para
calibrar los efectos de las variaciones climáticas naturales sobre la sequía y
la desertificación a nivel regional y/o utilizar los pronósticos de las
variaciones climáticas en escalas de tiempo estacionales o interanuales en los
esfuerzos por mitigar los efectos de la sequía,
(ii) mejorar los sistemas de
alerta temprana y la capacidad de reacción, velar por la administración
eficiente del socorro de emergencia y la ayuda alimentaria y perfeccionar los
sistemas de abastecimiento y distribución de alimentos, los programas de
protección del ganado, las obras públicas y los medios de subsistencia para las
zonas propensas a la sequía, y
(iii) vigilar y calibrar la
degradación ecológica para facilitar información fidedigna y oportuna sobre ese
proceso y la dinámica de la degradación de los recursos a fin de facilitar la
adopción de mejores políticas y medidas de reacción.
Artículo 9 Elaboración de los
programas de acción nacionales e indicadores para la ejecución y evaluación
Cada uno de los países Partes
africanos afectados designará a un órgano apropiado de coordinación nacional
para que desempeñe una función catalizadora en la elaboración, ejecución y
evaluación de su programa de acción nacional. Este órgano de coordinación, de
conformidad con el artículo 3 y según corresponda:
(a) determinará y examinará
medidas, comenzando por un proceso de consulta a nivel local en que participen
las poblaciones y comunidades locales y cooperen las administraciones locales,
los países Partes donantes y organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales, sobre la base de consultas iniciales de los interesados a nivel
nacional;
(b) determinará y analizará las
limitaciones, necesidades e insuficiencias que afecten al desarrollo y la
utilización sostenible de la tierra y recomendará medidas prácticas para evitar
la duplicación de esfuerzos sacando el máximo partido de las actividades
pertinentes en curso y promover la aplicación de los resultados;
(c) facilitará, programará y
formulará actividades de proyectos basadas en criterios interactivos y flexibles
para asegurar la participación activa de las poblaciones de las zonas afectadas
y reducir al mínimo los efectos adversos de esas actividades, y determinará las
necesidades de asistencia financiera y cooperación técnica estableciendo un
orden de prioridades entre ellas;
(d) establecerá indicadores
pertinente que sean cuantificables y fácilmente verificables para asegurar el
examen preliminar y evaluación de los programas de acción nacionales, que
comprendan medidas a corto, mediano y largo plazo, y de la ejecución de esos
programas de acción nacionales convenidos; y
(e) preparará informes sobre
los progresos realizados en la ejecución de los programas de acción nacionales.
Artículo 10 Marco institucional
de los programas de acción subregionales
1. De conformidad con el
artículo 4 de la Convención, los países Partes africanos cooperarán en la
elaboración y ejecución de los programas de acción subregionales para Africa
central, oriental, septentrional, meridional y occidental. A ese efecto, podrán
delegar en las organizaciones intergubernamentales competentes las
responsabilidades siguientes:
— servir de centros de
coordinación de las actividades preparatorias y coordinar la ejecución de los
programas de acción subregionales;
— prestar asistencia para la
elaboración y ejecución de los programas de acción nacionales;
— facilitar el intercambio de
información, experiencia y conocimientos y prestar asesoramiento para la
revisión de la legislación nacional; y
— toda otra responsabilidad
relacionada con la ejecución de los programas de acción subregionales.
2. Las instituciones
subregionales especializadas podrán prestar su apoyo, previa solicitud, y podrá
encomendárseles a éstas la responsabilidad de coordinar las actividades en sus
respectivas esferas de competencia.
Artículo 11 Contenido y
elaboración de los programas de acción subregionales
Los programas de acción
subregionales se centrarán en las cuestiones que más se presten para ser
abordadas a nivel subregional. Los programas de acción subregionales
establecerán, donde sea necesario, mecanismos para la gestión de los recursos
naturales compartidos. Además, tales mecanismos se ocuparán eficazmente de los
problemas transfronterizos relacionados con la desertificación y la sequía y
prestarán apoyo para la ejecución concertada de los programas de acción
nacionales. Las esferas prioritarias de los programas de acción subregionales se
centrarán, según corresponda, en lo siguiente:
(a) programas conjuntos para la
gestión sostenible de los recursos naturales transfronterizos a través de
mecanismos bilaterales y multilaterales, según corresponda;
(b) la coordinación de
programas para el desarrollo de fuentes de energía sustitutivas;
(c) la cooperación en el manejo
y el control de las plagas y enfermedades de plantas y animales;
(d) las actividades de fomento
de las capacidades, educación y sensibilización que más se presten para ser
realizadas o apoyadas a nivel subregional;
(e) la cooperación científica y
técnica, particularmente en materia de climatología, meteorología e hidrología,
con inclusión de la creación de redes para la reunión y evaluación de datos el
intercambio de información y la vigilancia de proyectos, así como la
coordinación de actividades de investigación y desarrollo y la fijación de
prioridades para éstas;
(f) los sistemas de alerta
temprana y la planificación conjunta para mitigar los efectos de la sequía, con
inclusión de medidas para abordar los problemas ocasionados por las migraciones
inducidas por factores ambientales;
(g) la búsqueda de medios para
intercambiar experiencia, particularmente en relación con la participación de
las poblaciones y comunidades locales, y la creación de un entorno favorable al
mejoramiento de la gestión del uso de la tierra y la utilización de tecnologías
apropiadas;
(h) el fomento de la capacidad
de las organizaciones subregionales para coordinar y prestar servicios técnicos
y el establecimiento, la reorientación y el fortalecimiento de los centros e
instituciones subregionales; y
(i) la formulación de políticas
en esferas que, como el comercio, repercuten en las zonas y poblaciones
afectadas, incluso políticas para coordinar los regímenes regionales de
comercialización y para crear una infraestructura común.
Artículo 12 Marco institucional
del programa de acción regional
1. De conformidad con el
artículo 11 de la Convención, los países Partes africanos determinarán
conjuntamente los procedimientos para elaborar y aplicar el programa de acción
regional.
2. Las Partes podrán prestar el
apoyo necesario a las instituciones y organizaciones regionales pertinentes de
Africa para que estén en condiciones de cumplir las responsabilidades que les
atribuye la Convención.
Artículo 13 Contenido del
programa de acción regional
El programa de acción regional
contendrá medidas relacionadas con la lucha contra la desertificación y/o la
mitigación de los efectos de la sequía en las siguientes esferas prioritarias,
según corresponda:
(a) desarrollo de una
cooperación regional y coordinación de los programas de acción subregionales
para crear consenso a nivel regional sobre las esferas normativas principales,
incluso mediante la celebración de consultas periódicas entre las organizaciones
subregionales;
(b) fomento de la capacidad con
respecto a las actividades más indicadas para la ejecución a nivel regional;
(c) la búsqueda de soluciones
en conjunto con la comunidad internacional para las cuestiones económicas y
sociales de carácter mundial que repercuten en las zonas afectadas, teniendo en
cuenta el inciso (b) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;
(d) promoción del intercambio
de información, técnicas apropiadas, conocimientos técnicos y experiencia
pertinente entre los países Partes afectados de Africa y sus subregiones y con
otras regiones afectadas, fomento de la cooperación científica y tecnológica,
particularmente en materia de climatologías, meteorología, hidrología y fuentes
de energía sustitutivas; coordinación de las actividades de investigación
subregionales y regionales; y determinación de las prioridades regionales en
materia de investigación y desarrollo;
(e) coordinación de redes para
la observación sistemática y la evaluación y el intercambio de información, e
integración de esas redes en redes mundiales; y
(f) coordinación y
fortalecimiento de los sistemas de alerta temprana y los planes subregionales y
regionales para hacer frente a la contingencias de la sequía.
Artículo 14 Recursos
financieros
1. De conformidad con el
artículo 20 de la Convención y con el párrafo 2 del artículo 4, los países
Partes afectados de Africa procurarán crear un marco macroeconómico propicio a
la movilización de recursos financieros y establecerán políticas y
procedimientos para encauzar mejor los recursos hacia los programas de
desarrollo local, incluso por vía de organizaciones no gubernamentales según
corresponda.
2. Con arreglo a los párrafos 4
y 5 del artículo 21 de la Convención, las Partes convienen en establecer un
inventario de las fuentes de financiación a los niveles nacional, subregional,
regional e internacional para velar por la utilización racional de los recursos
existentes y determinar las insuficiencias en la asignación de los recursos a
fin de facilitar la ejecución de los programas de acción. El inventario será
revisado y actualizado periódicamente.
3. De conformidad con el
artículo 7 de la Convención, los países Partes desarrollados seguirán asignando
considerables recursos o incrementarán los recursos destinados a los países
Partes afectados de Africa así como otras formas de asistencia sobre la base de
los acuerdos y arreglos de asociación a que se refiere el artículo 18, prestando
la debida atención, entre otras cosas, a las cuestiones relacionadas con la
deuda, el comercio internacional y los sistemas de comercialización, según lo
dispuesto en el inciso b), del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.
Artículo 15 Mecanismos
financieros
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7 de la Convención, en que se estipula que se concederá
prioridad a los países Partes afectados de Africa, y tomando en consideración la
situación particular imperante en esa región, las Partes prestarán una atención
especial a la aplicación en Africa de las disposiciones de los incisos (d) y (e)
del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención y, en particular:
(a) a facilitar el
establecimiento de mecanismos, como fondos nacionales de lucha contra la
desertificación, a fin de canalizar recursos financieros para acciones a nivel
local y
(b) a reforzar los fondos y los
mecanismos financieros existentes a nivel subregional y regional.
2. De conformidad con los
artículos 20 y 21 de la Convención, las Partes que también sean miembros de los
órganos directivos de instituciones financieras regionales y subregionales
pertinentes, comprendidos el Banco Africano de Desarrollo y el Fondo Africano de
Desarrollo, realizarán esfuerzos para que se conceda la debida prioridad y
atención a las actividades de esas instituciones que promuevan la aplicación del
presente anexo.
3. Las Partes racionalizarán,
en la medida de lo posible, los procedimientos para canalizar recursos
financieros hacia los países Partes africanos afectados.
Artículo 16 Asistencia y
cooperación técnicas
Las Partes se comprometen, de
conformidad con sus respectivas capacidades, a racionalizar la asistencia
técnica prestada a los países Partes africanos y la cooperación con ellos a fin
de aumentar la eficacia de los proyectos y programas entre otras cosas,
mediante:
(a) la reducción del costo de
las medidas de apoyo y auxilio, especialmente de los gastos de administración;
en cualquier caso, tales gastos representarán sólo un pequeño porcentaje del
costo total de cada proyecto a fin de asegurar la máxima eficiencia de los
proyectos;
(b) la asignación de prioridad
a la utilización de expertos nacionales competentes o, cuando sea necesario, de
expertos competentes de la subregión o de la región para la formulación,
preparación y ejecución de los proyectos y para la creación de capacidad local
allí donde se carezca de ella; y
(c) la administración,
coordinación y utilización eficientes de la asistencia técnica que se preste.
Artículo 17 Transferencia,
adquisición, adaptación de tecnología ambientalmente idónea y acceso a ésta
Al aplicar el artículo 18 de la
Convención relativo a la transferencia, adquisición, adaptación y desarrollo de
tecnología, las Partes se comprometen a dar prioridad a los países Partes
africanos y, si es necesario, desarrollar nuevos modelos de asociación y
cooperación con ellos a fin de reforzar sus capacidades en materia de
investigación científica y desarrollo y de reunión y difusión de información
para que puedan aplicar sus estrategias de lucha contra la desertificación y
mitigación de los efectos de la sequía.
Artículo 18 Acuerdos de
coordinación y asociación
1. Los países Partes africanos
coordinarán la preparación, negociación y ejecución de los programas de acción
nacionales, subregionales y regionales. Podrán hacer participar, según
corresponda, a otras Partes y a las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales pertinentes en el proceso.
2. El objetivo de dicha
coordinación será asegurar que la cooperación financiera y técnica sea
consecuente con la Convención y proveer a la necesaria continuidad en la
utilización y administración de los recursos.
3. Los países Partes africanos
organizarán procesos de consulta a los niveles nacional, subregional y regional.
Esos procesos de consulta podrán:
(a) servir de foro para
negociar y concertar acuerdos de asociación basados en dichos programas
nacionales, subregionales y regionales; y
(b) especificar la contribución
de los países Partes africanos y otros miembros de los grupos consultivos a los
programas y establecer prioridades y acuerdos respecto de los indicadores para
la ejecución y la evaluación, así como disposiciones financieras para la
ejecución.
4. La Secretaría Permanente, a
petición de los países Partes africanos y de conformidad con el artículo 23 de
la Convención, podrá facilitar la convocación de tales procesos consultivos:
(a) asesorando sobre la
organización de acuerdos consultivos eficaces, aprovechando de la experiencia de
otros acuerdos del mismo tipo;
(b) facilitando información a
organismos bilaterales y multilaterales pertinentes acerca de reuniones o
procesos de consulta, e incitándoles a participar en ellos activamente; y
(c) facilitando cualquier otra
información pertinente para la realización o mejora de acuerdos consultivos.
5. Los órganos de coordinación
subregionales y regionales, entre otras cosas:
(a) recomendarán la
introducción de ajustes apropiados en los acuerdos de asociación;
(b) vigilarán y evaluarán la
ejecución de los programas subregionales y regionales convenidos e informarán al
respecto; y
(c) procurarán asegurar una
comunicación y cooperación eficientes entre los países Partes africanos.
6. La participación en los
grupos consultivos estará abierta, según corresponda, a los gobiernos, los
grupos y donantes interesados, los órganos, fondos y programas pertinentes del
sistema de las Naciones Unidas las organizaciones subregionales y regionales
pertinentes y los representantes de las organizaciones no gubernamentales
pertinentes. Los participantes en cada grupo consultivo determinarán las
modalidades de su gestión y funcionamiento.
7. De conformidad con el
artículo 14 de la Convención, se alienta a los países Partes desarrollados a que
entablen, por su propia iniciativa, un proceso oficioso de consulta y
coordinación entre ellos a los niveles nacional, subregional y regional, y a que
participen, previa solicitud de un país Parte africano afectado o de una
organización subregional o regional apropiada, en un proceso de consulta
nacional, subregional o regional que permita evaluar y atender las necesidades
de asistencia a fin de facilitar la ejecución.
Artículo 19 Disposiciones de
seguimiento
Del seguimiento de las
disposiciones del presente Anexo se encargarán los países Partes africanos, de
conformidad con los artículos pertinentes de la Convención, de la siguiente
manera:
(a) en el plano nacional, por
vía de un mecanismo cuya composición será determinada por cada uno de los países
Partes africanos afectados. Este mecanismo contará con la participación de
representantes de las comunidades locales y funcionará bajo la supervisión del
órgano nacional de coordinación a que se refiere el artículo 9;
(b) en el plano subregional,
por vía de un comité consultivo científico y técnico de carácter
multidisciplinario cuya composición y modalidades de funcionamiento serán
determinadas por los países Partes africanos de la subregión de que se trate; y
(c) en el plano regional, por
vía de mecanismos determinados conforme a las disposiciones pertinentes del
Tratado por el que se establece la Comunidad Económica Africana y por medio de
un Comité Asesor Científico y Tecnológico para Africa.
Artículo 1 Objeto
El objeto del presente anexo es
señalar directrices y disposiciones para la aplicación efectiva de la Convención
en los países Partes afectados de la región de Asia a la luz de las condiciones
particulares de esa región.
Artículo 2 Condiciones
particulares de la región de Asia
En el cumplimiento de las
obligaciones contraídas en virtud de la Convención, las Partes deberán tener en
cuenta, según corresponda, las siguientes condiciones particulares, que son
pertinentes en distinto grado a los países Partes afectados de la región:
(a) la gran proporción de zonas
de sus territorios afectadas por la desertificación y la sequía o vulnerables a
ellas y la enorme diversidad de esas zonas en lo que respecta al clima, la
topografía, el uso de la tierra y los sistemas socioeconómicos;
(b) la fuerte presión sobre los
recursos naturales como medios de subsistencia;
(c) la existencia de sistemas
de producción directamente relacionados con la pobreza generalizada, que
provocan la degradación de las tierras y ejercen presión sobre los escasos
recursos hídricos;
(d) la importante repercusión
en esos países de la situación de la economía mundial y de problemas sociales
como la pobreza, las deficientes condiciones de salud y nutrición, la falta de
seguridad alimentaria, la migración, el desplazamiento de personas y la dinámica
demográfica;
(e) el hecho de que sus
capacidades y sus estructuras institucionales aunque se están ampliando todavía
son insuficientes para hacer frente a los problemas de la desertificación y la
sequía en el plano nacional; y
(f) su necesidad de una
cooperación internacional para lograr objetivos de desarrollo sostenible
relacionados con la lucha contra la desertificación y la mitigación de los
efectos de la sequía.
Artículo 3 Marco de los
programas de acción nacionales
1. Los programas de acción
nacionales serán parte integrante de políticas nacionales más amplias para el
desarrollo sostenible de los países Partes afectados de la región.
2. Los países Partes afectados
elaborarán los programas de acción nacionales que sean convenientes de
conformidad con los artículos 9 a 11 de la Convención, prestando especial
atención al inciso f) del párrafo 2 del artículo 10. En ese proceso podrán
participar a petición del país Parte afectado de que se trate, organismos de
cooperación bilaterales y multilaterales, según corresponda.
Artículo 4 Programas de acción
nacionales
1. Al preparar y aplicar sus
programas de acción nacionales los países Partes afectados de la región, de
conformidad con sus respectivas circunstancias y políticas, podrán adoptar,
entre otras, las siguientes medidas que consideren apropiadas:
(a) designar órganos apropiados
que se encarguen de la preparación, coordinación y aplicación de sus programas
de acción;
(b) hacer que las poblaciones
afectadas, inclusive las comunidades locales, participen en la elaboración,
coordinación y aplicación de sus programas de acción mediante un proceso
consultivo realizado localmente, en cooperación con las autoridades locales y
las organizaciones nacionales y no gubernamentales pertinentes;
(c) estudiar el estado del
medio ambiente en las zonas afectadas para evaluar las causas y las
consecuencias de la desertificación y determinar las zonas prioritarias de
acción;
(d) evaluar, con la
participación de las poblaciones afectadas, los programas ya aplicados y los que
se estén aplicando en materia de lucha contra la desertificación y mitigación de
los efectos de la sequía, para diseñar una estrategia y señalar las actividades
de sus programas de acción;
(e) preparar programas técnicos
y financieros sobre la base de la información obtenida como resultado de las
actividades indicadas en los incisos (a) a (d);
(f) elaborar y aplicar
procedimientos y modelos para evaluar la ejecución de sus programas de acción;
(g) promover la gestión
integrada de las cuencas hidrográficas, la conservación de los recursos de
suelos y el mejoramiento y uso racional de los recursos hídricos;
(h) el establecimiento y/o
fortalecimiento de sistemas de información, evaluación y seguimiento, así como
sistemas de alerta temprana, en las regiones propensas a la desertificación y la
sequía, teniendo en cuenta los factores climatológicos, meteorológicos,
hidrológicos, biológicos y otros factores pertinentes; y
(i) adoptar, en un espíritu de
asociación y cuando se trate de la cooperación internacional, incluida la
asistencia financiera y técnica, disposiciones apropiadas en apoyo de sus
programas de acción.
2. De conformidad con el
artículo 10 de la Convención, la estrategia general de los programas nacionales
hará hincapié en los programas integrados de desarrollo local para las zonas
afectadas, basados en mecanismos de participación y en la integración de las
estrategias de erradicación de la pobreza en los esfuerzos de lucha contra la
desertificación y mitigación de los efectos de la sequía. Las medidas
sectoriales de los programas de acción deberán agruparse con arreglo a criterios
prioritarios que tengan en cuenta la gran diversidad de las zonas afectadas de
la región a que se hace referencia en el inciso (a) del artículo 2.
Artículo 5 Programas de acción
subregionales y conjuntos
1. De conformidad con el
artículo 11 de la Convención, los países Partes afectados de Asia podrán decidir
por mutuo acuerdo celebrar consultas y cooperar con otras Partes, según
corresponda, con miras a preparar y ejecutar programas de acción subregionales o
conjuntos, según corresponda, a fin de complementar los programas de acción
nacionales y promover su eficiencia. En cualquier caso, las Partes pertinentes
podrán decidir de común acuerdo confiar a organizaciones subregionales, de
carácter bilateral o nacional, o a instituciones especializadas, la
responsabilidad de preparar, coordinar y ejecutar los programas. Esas
organizaciones o instituciones también podrán servir de centros de acción para
promover y coordinar las medidas aplicadas de conformidad con los artículos 16 a
18 de la Convención.
2. Al preparar y aplicar
programas de acción subregionales o conjuntos, los países Partes afectados de la
región podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas que consideren
apropiadas:
(a) identificar, en cooperación
con instituciones nacionales, las prioridades en materia de lucha contra la
desertificación y mitigación de la sequía que puedan atenderse más fácilmente
con esos programas, así como las actividades pertinentes que puedan llevarse a
cabo de modo eficaz mediante los mismos;
(b) evaluar las capacidades
operacionales y actividades operacionales de las instituciones regionales,
subregionales y nacionales pertinentes;
(c) evaluar los programas
existentes relativos a la desertificación y la sequía de todas las Partes de la
región o subregión o de algunas de ellas, y su relación con los programas
nacionales; y
(d) adoptar, en un espíritu de
asociación y cuando se trate de la cooperación internacional, incluidos los
recursos financieros y técnicos, medidas bilaterales y/o multilaterales
apropiadas en apoyo de los programas.
3. Los programas de acción
subregionales o conjuntos podrán incluir programas conjuntos convenidos para la
ordenación sostenible de los recursos naturales transfronterizos que guarden
relación con la desertificación y la sequía, prioridades para la coordinación
así como otras actividades en las esferas del fomento de la capacidad, la
cooperación científica y técnica, en particular sistemas de alerta temprana de
sequías y intercambio de información, y los medios de fortalecer las
organizaciones o instituciones subregionales pertinentes.
Artículo 6 Actividades
regionales
Las actividades regionales
encaminadas a reforzar los programas de acción subregionales o conjuntos podrán
incluir, entre otras cosas, medidas para fortalecer las instituciones y
mecanismos de coordinación y cooperación a nivel nacional, subregional y
regional, y promover la aplicación de los artículos 16 al 19 de la Convención.
Esas actividades podrán incluir:
(a) la promoción y el
fortalecimiento de redes de cooperación técnica;
(b) la elaboración de
inventarios de tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas, así como de
tecnologías y experiencia tradicionales y locales, y el fomento de su
divulgación y utilización;
(c) la evaluación de las
necesidades en materia de transferencia de tecnología y el fomento de la
adaptación y utilización de esas tecnologías; y
(d) la promoción de programas
de sensibilización del público y el fomento de la capacidad a todos los niveles,
el fortalecimiento de la capacitación, la investigación y el desarrollo así como
la aplicación de sistemas para el desarrollo de los recursos humanos.
Artículo 7 Recursos y
mecanismos financieros
1. Dada la importancia que
tiene combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía en la
región asiática, las Partes promoverán la movilización de considerables recursos
financieros y la disponibilidad de mecanismos financieros, de conformidad con
los artículos 20 y 21 de la Convención.
2. De conformidad con la
Convención y sobre la base del mecanismo de coordinación previsto en el artículo
8, así como de acuerdo con sus políticas nacionales de desarrollo, los países
Partes afectados de la región deberán, individual o conjuntamente:
(a) adoptar medidas para
racionalizar y reforzar los mecanismos de financiación a través de inversiones
públicas y privadas, con objeto de lograr resultados concretos en la lucha
contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía;
(b) identificar los requisitos
en materia de cooperación internacional en apoyo de esfuerzos nacionales,
especialmente financieros, técnicos y tecnológicos; y
(c) promover la participación
de instituciones bilaterales o multilaterales de cooperación financiera a fin de
asegurar la aplicación de la Convención.
3. Las Partes racionalizarán en
toda la medida de lo posible los procedimientos destinados a canalizar fondos a
los países Partes afectados de la región.
Artículo 8 Mecanismos de
cooperación y coordinación
1. Los países Partes afectados,
por conducto de los órganos pertinentes designados de conformidad con el inciso
(a) del párrafo 1 del artículo 4 y otras Partes de la región podrán, según
corresponda, establecer un mecanismo con el propósito, entre otras cosas, de:
(a) intercambiar información,
experiencia, conocimientos y prácticas;
(b) cooperar y coordinar
medidas, incluidos los arreglos bilaterales y multilaterales, a nivel
subregional y regional;
(c) promover la cooperación
científica, técnica, tecnológica y financiera, de conformidad con los artículos
5 a 7;
(d) identificar las necesidades
en materia de cooperación exterior; y
(e) adoptar disposiciones para
el seguimiento y la evaluación de los programas de acción.
2. Los países Partes afectados,
por conducto de los órganos pertinentes designados de conformidad con el inciso
(a) del párrafo 1 del artículo 4, y otras Partes de la región podrán también,
según corresponda, aplicar un proceso de consulta y coordinación en lo que
respecta a los programas de acción nacionales, subregionales y conjuntos. En su
caso, esas Partes podrán requerir la participación en ese proceso de otras
Partes y de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
pertinentes. Entre otras cosas, esa coordinación estará encaminada a lograr
acuerdo sobre las oportunidades de cooperación internacional de conformidad con
los artículos 20 y 21 de la Convención, fomentar la cooperación técnica y
canalizar los recursos para que se utilicen eficazmente.
3. Los países Partes afectados
de la región celebrarán reuniones periódicas de coordinación cuya convocación
podrá ser facilitada por la Secretaría Permanente, de conformidad con el
artículo 23 del Convenio, si así se le solicita:
(a) asesorando sobre la
organización de arreglos eficaces de coordinación basados en la experiencia
adquirida con otros arreglos similares;
(b) facilitando información a
instituciones bilaterales y multilaterales pertinentes sobre reuniones de
coordinación e incitándolas a que participen activamente en ellas; y
(c) facilitando cualquier otra
información pertinente para el establecimiento o mejora de procesos de
coordinación.
Artículo 1 Objeto
El objeto del presente anexo es
señalar las líneas generales para la aplicación de la Convención en la región de
América Latina y el Caribe, a la luz de las condiciones particulares de la
región.
Artículo 2 Condiciones
particulares de la región de América Latina y el Caribe
De conformidad con las
disposiciones de la Convención, las Partes deberán tomar en consideración las
siguientes características específicas de la región:
(a) la existencia de extensas
áreas vulnerables, severamente afectadas por la desertificación y/o la sequía,
en las que se observan características heterogéneas dependiendo del área en que
se produzcan. Este proceso acumulativo y creciente repercute negativamente en
los aspectos sociales, culturales, económicos y ambientales, y su gravedad se
acentúa debido a que en la región se encuentra una de las mayores reservas
mundiales de diversidad biológica;
(b) la frecuente aplicación en
las zonas afectadas de modelos de desarrollo no sostenibles como resultado de la
compleja interacción de factores físicos, biológicos, políticos, sociales,
culturales y económicos, incluidos algunos factores económicos internacionales
como el endeudamiento externo, el deterioro de la relación de intercambio y las
prácticas comerciales que distorsionan los mercados internacionales de productos
agrícolas, pesqueros y forestales; y
(c) la severa reducción de la
productividad de los ecosistemas, que es la principal consecuencia de la
desertificación y la sequía y que se expresa en la disminución de los
rendimientos agrícolas, pecuarios y forestales, así como en la pérdida de la
diversidad biológica. Desde el punto de vista social, se generan procesos de
empobrecimiento, migración, desplazamientos internos y deterioro de la calidad
de vida de la población; por lo tanto, la región deberá enfrentar de manera
integral los problemas de la desertificación y la sequía, promoviendo modelos de
desarrollo sostenibles, acordes con la realidad ambiental, económica y social de
cada país.
Artículo 3
Programas de acción
1. De conformidad con la
Convención, en particular los artículos 9 a 11, y de acuerdo a su política de
desarrollo nacional, los países Partes afectados de la región deberán, según
corresponda, preparar y ejecutar programas de acción nacionales para combatir la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía, como parte integrante de sus
políticas nacionales de desarrollo sostenible. Los programas subregionales y
regionales podrán ser preparados y ejecutados en la medida de los requerimientos
de la región.
2. Al preparar sus programas de
acción nacionales los países Partes afectados de la región prestarán especial
atención a lo dispuesto en el inciso (f) del párrafo 2 del artículo 10 de la
Convención.
Artículo 4 Contenido de los
programas de acción nacionales
En función de sus respectivas
situaciones y de conformidad con el artículo 5 de la Convención, los países
Partes afectados de la región podrán tener en cuenta las siguientes áreas
temáticas en su estrategia de lucha contra la desertificación y mitigación de
los efectos de la sequía:
(a) aumento de las capacidades,
la educación y la concientización pública, la cooperación técnica, científica y
tecnológica, así como los recursos y mecanismos financieros;
(b) erradicación de la pobreza
y mejoramiento de la calidad de vida humana;
(c) logro de la seguridad
alimentaria y desarrollo sostenible de actividades agrícolas, pecuarias,
forestales y de fines múltiples;
(d) gestión sostenible de los
recursos naturales, en particular el manejo racional de las cuencas
hidrográficas;
(e) gestión sostenible de los
recursos naturales en zonas de altura;
(f) manejo racional y
conservación de los recursos de suelo y aprovechamiento y uso eficiente de los
recursos hídricos;
(g) formulación y aplicación de
planes de emergencia para mitigar los efectos de la sequía;
(h) establecimiento y/o
fortalecimiento de sistemas de información, evaluación y seguimiento y de alerta
temprana en las regiones propensas a la desertificación y la sequía, teniendo en
cuenta los aspectos climatológicos, meteorológicos, hidrológicos, biológicos,
edafológicos, económicos y sociales;
(i) desarrollo, aprovechamiento
y utilización eficiente de otras fuentes de energía, incluida la promoción de
fuentes sustitutivas;
(j) conservación y utilización
sostenible de la biodiversidad, de conformidad con las disposiciones de la
Convención sobre la Diversidad Biológica;
(k) aspectos demográficos
interrelacionados con los procesos de desertificación y sequía; y
(l) establecimiento o
fortalecimiento de marcos institucionales y jurídicos que permitan la aplicación
de la Convención, contemplando, entre otros, la descentralización de las
estructuras y funciones administrativas que guarden relación con la
desertificación y la sequía, asegurando la participación de las comunidades
afectadas y de la sociedad en general.
Artículo 5 Cooperación técnica,
científica y tecnológica
De conformidad con la
Convención, en particular los artículos 16 a 18, y en el marco del mecanismo de
coordinación previsto en el artículo 7 de este anexo, los países Partes
afectados de la región, individual o conjuntamente:
(a) promoverán el
fortalecimiento de las redes de cooperación técnica y de sistemas de información
nacionales, subregionales y regionales, así como su integración a fuentes
mundiales de información;
(b) elaborarán un inventario de
tecnologías disponibles y conocimientos, promoviendo su difusión y aplicación;
(c) fomentarán la utilización
de las tecnologías, los conocimientos, la experiencia y las prácticas
tradicionales de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 del
artículo 18 de la Convención;
(d) determinarán los
requerimientos de transferencia de tecnología; y
(e) promoverán el desarrollo,
la adaptación, la adopción y la transferencia de tecnologías existentes y de
nuevas tecnologías ambientalmente racionales.
Artículo 6 Recursos y
mecanismos financieros
De conformidad con la
Convención, en particular los artículos 20 y 21, y de acuerdo a su política de
desarrollo nacional, en el marco del mecanismo de coordinación previsto en el
artículo 7 de este anexo los países Partes afectados de la región, individual o
conjuntamente:
(a) adoptarán medidas para
racionalizar y fortalecer los mecanismos de provisión de fondos a través de la
inversión pública y privada que permitan alcanzar resultados concretos en la
lucha contra la desertificación y en la mitigación de los efectos de la sequía;
(b) determinarán los
requerimientos de cooperación internacional para complementar sus esfuerzos
nacionales; y
(c) promoverán la participación
de instituciones de cooperación financiera bilateral y/o multilateral, con el
fin de asegurar la aplicación de la Convención.
Artículo 7 Marco institucional
1. A los efectos de dar
operatividad al presente anexo, los países Partes afectados de la región:
(a) establecerán y/o
fortalecerán puntos focales nacionales, encargados de la coordinación de las
acciones relativas a la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los
efectos de la sequía;
(b) establecerán un mecanismo
de coordinación entre los puntos focales nacionales, con los siguientes
objetivos;
(i) intercambiar información y
experiencias,
(ii) coordinar acciones a nivel
subregional y regional.
(iii) promover la cooperación
técnica, científica, tecnológica y financiera,
(iv) identificar los
requerimientos de cooperación externa, y
(v) realizar el seguimiento y
la evaluación de la ejecución de los programas de acción.
2. Los países Partes afectados
de la región celebrarán reuniones periódicas de coordinación cuya convocación
podrá ser facilitada por la Secretaría Permanente, de conformidad con el
artículo 23 de la Convención, si así se le solicita:
(a) asesorando sobre la
organización de arreglos eficaces de coordinación, basados en la experiencia
adquirida con otros arreglos similares;
(b) facilitando información a
instituciones bilaterales y multilaterales pertinentes sobre reuniones de
coordinación e incitándolas a que participen activamente en ellas; y
(c) facilitando cualquier otra
información pertinente para el establecimiento o mejora de procesos de
coordinación.
Artículo 1 Objeto
El objeto del presente anexo es
señalar directrices y disposiciones para la aplicación práctica y efectiva de la
Convención en los países Partes afectados de la región del Mediterráneo norte a
la luz de sus condiciones particulares.
Artículo 2 Condiciones
particulares de la región del Mediterráneo norte
Las condiciones particulares de
la región del Mediterráneo norte a que se hace referencia en el artículo 1
incluyen:
(a) condiciones climáticas
semiáridas que afectan a grandes zonas, sequías estacionales, extrema
variabilidad de las lluvias y lluvias súbitas de gran intensidad;
(b) suelos pobres con marcada
tendencia a la erosión, propensos a la formación de cortezas superficiales;
(c) un relieve desigual, con
laderas escarpadas y paisajes muy diversificados;
(d) grandes pérdidas de la
cubierta forestal a causa de repetidos incendios de bosques;
(e) condiciones de crisis en la
agricultura tradicional, con el consiguiente abandono de tierras y deterioro del
suelo y de las estructuras de conservación del agua;
(f) explotación insostenible de
los recursos hídricos, que es causa de graves daños ambientales, incluidos la
contaminación química, la salinización y el agotamiento de los acuíferos; y
(g) concentración de la
actividad económica en las zonas costeras como resultado del crecimiento urbano,
las actividades industriales, el turismo y la agricultura de regadío.
Artículo 3 Marco de
planificación estratégica del desarrollo sostenible
1. Los programas de acción
nacionales serán parte integrante del marco de planificación estratégica para un
desarrollo sostenible de los países Partes afectados del Mediterráneo norte.
2. Se emprenderá un proceso de
consulta y participación, en el que tomen parte las instancias gubernamentales
pertinentes, las comunidades locales y las organizaciones no gubernamentales, a
fin de dar orientación sobre una estrategia basada en la planificación flexible
que permita una participación local máxima, de conformidad con el inciso (f) del
párrafo 2 del artículo 10 de la convención.
Artículo 4 Obligación de
elaborar programas de acción nacionales y un calendario
Los países Partes afectados de
la región del Mediterráneo norte elaborarán programas de acción nacionales y,
según corresponda, programas de acción subregionales, regionales o conjuntos. La
preparación de dichos programas deberá completarse lo antes posible.
Artículo 5 Elaboración y
ejecución de programas de acción nacionales
Al preparar y aplicar los
programas de acción nacionales de conformidad con los artículos 9 y 10 de la
Convención, según corresponda, cada país Parte afectado de la región:
(a) designará órganos
apropiados que se encarguen de la elaboración, coordinación y ejecución de su
programa;
(b) hará participar a las
poblaciones afectadas, incluidas las comunidades locales, en la elaboración,
coordinación y ejecución del programa mediante un proceso de consulta local, con
la cooperación de las autoridades locales y las organizaciones no
gubernamentales pertinentes;
(c) examinará el estado del
medio ambiente en las zonas afectadas para evaluar las causas y consecuencias de
la desertificación y determinar las zonas prioritarias de acción;
(d) evaluará, con la
participación de las poblaciones afectadas, los programas ya aplicados y en
curso de ejecución a fin de establecer una estrategia y determinar las
actividades del programa de acción;
(e) preparará programas
técnicos y financieros sobre la base de la información obtenida mediante las
actividades previstas en los incisos (a) a (d); y
(f) elaborará y utilizará
procedimientos y criterios para vigilar y evaluar la ejecución del programa.
Artículo 6 Contenido de los
programas de acción nacionales
Los países Partes afectados de
la región podrán incluir en sus programas de acción nacionales medidas
relacionadas con:
(a) las esferas legislativa,
institucional y administrativa;
(b) las modalidades de uso de
la tierra, la ordenación de los recursos hídricos, la conservación del suelo, la
silvicultura, las actividades agrícolas y la ordenación de pastizales y
praderas;
(c) la ordenación y
conservación de la fauna y flora silvestres y otras manifestaciones de la
diversidad biológica;
(d) la protección contra los
incendios forestales;
(e) la promoción de medios
alternativos de subsistencia; y
(f) la investigación, la
capacitación y la sensibilización del público.
Artículo 7 Programas de acción
subregionales, regionales y conjuntos
1. Los países Partes afectados
de la región podrán, de conformidad con el artículo 11 de la Convención,
preparar y aplicar un programa de acción subregional y/o regional a fin de
complementar e incrementar la eficacia de los programas de acción nacionales.
Asimismo, dos o más países Partes afectados de la región podrán convenir en
elaborar un programa de acción conjunto.
2. Las disposiciones de los
artículos 5 y 6 del presente Anexo se aplicarán mutatis mutandis a la
preparación y aplicación de programas de acción subregionales, regionales y
conjuntos. Además, estos programas podrán incluir la realización de actividades
de investigación y desarrollo relativas a determinados ecosistemas de las zonas
afectadas.
3. Al elaborar y aplicar
programas de acción subregionales, regionales o conjuntos, los países Partes
afectados de la región procederán, según corresponda, a:
(a) determinar, en cooperación
con instituciones nacionales, los objetivos nacionales relacionados con la
desertificación que puedan alcanzarse más fácilmente mediante esos programas,
así como las actividades pertinentes que puedan realizarse efectivamente por
conducto de esos programas;
(b) evaluar las capacidades
operativas y las actividades de las instituciones regionales, subregionales y
nacionales pertinentes; y
(c) evaluar los programas
existentes en materia de desertificación entre los países Partes de la región y
su relación con los programas de acción nacionales.
Artículo 8 Coordinación de los
programas de acción subregionales, regionales y conjuntos
Al preparar un programa de
acción subregional, regional o conjunto, los países Partes afectados podrán
establecer un comité de coordinación, compuesto de representantes de cada uno de
los países Partes afectados de que se trate, encargado de examinar los progresos
en la lucha contra la desertificación, armonizar los programas de acción
nacionales, hacer recomendaciones en las diversas etapas de preparación y
aplicación del programa de acción subregional, regional o conjunto, y servir de
centro de para el fomento y la coordinación de la cooperación técnica, de
conformidad con los artículos 16 a 19 de la Convención.
Artículo 9 Países que no reúnen
las condiciones para recibir asistencia
No reúnen las condiciones para
recibir asistencia en el marco de la presente Convención para la ejecución de
los programas de acción nacionales, subregionales, regionales y conjuntos los
países Partes desarrollados afectados de la región.
Artículo 10 Coordinación con
otras subregiones y regiones
Los programas de acción
subregionales, regionales y conjuntos de la región del Mediterráneo norte podrán
elaborarse y aplicarse en colaboración con los programas de otras subregiones o
regiones, en particular con los de la subregión de Africa septentrional.
|