Ley 24.804
Actividad Nuclear. Funciones
del Estado. Criterio de regulación. Jurisdicción. Autoridad Regulatoria Nuclear.
Definiciones. Disposiciones Generales. Privatizaciones. Sancionada: Abril 2 de
1997. Promulgada Parcialmente: Abril 23 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:
Criterio de regulación.
Jurisdicción
Artículo 1°-En materia nuclear
el Estado Nacional fijará la política y ejercerá las funciones de investigación
y desarrollo, regulación y fiscalización, a través de la Comisión Nacional de
Energía Atómica y de la Autoridad Regulatoria Nuclear.
Toda actividad nuclear de
índole productiva y de investigación y desarrollo que pueda ser organizada
comercialmente, será desarrollada tanto por el Estado Nacional como por el
sector privado.
En la ejecución de la política
nuclear se observarán estrictamente las obligaciones asumidas por la República
Argentina en virtud del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en
la América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco); el Tratado de no
Proliferación de Armas Nucleares; el Acuerdo entre la República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad
y Control de Materiales Nucleares, y el Organismo Internacional de Energía
Atómica para la Aplicación de Salvaguardias, así como también los compromisos
asumidos en virtud de la pertenencia al Grupo de Países Proveedores Nucleares y
el Régimen Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas (Decreto 603/92).
Artículo 2°-La Comisión
Nacional de Energía Atómica creada por decreto 10.936 del 31 de mayo de 1.950 y
reorganizada por decreto-ley 22.498/56, ratificado por ley 14.467, continuará
funcionando como ente autárquico en jurisdicción de la Presidencia de la Nación
y tendrá a su cargo:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo
en la definición de la política nuclear;
b) Promover la formación de
recursos humanos de alta especialización y el desarrollo de ciencia y tecnología
en materia nuclear, comprendida la realización de programas de desarrollo y
promoción de emprendimientos de innovación tecnológica;
c) Propender a la transferencia
de tecnologías adquiridas, desarrolladas y patentadas por el organismo,
observando los compromisos de no proliferación asumidos por la República
Argentina;
d) Ejercer la responsabilidad
de la gestión de los residuos radiactivos cumpliendo las funciones que le asigne
la legislación específica;
e) Determinar la forma de
retiro de servicio de centrales de generación nucleoeléctrica y de toda otra
instalación radiactiva relevante;
f) Prestar los servicios que le
sean requeridos por las centrales de generación nucleoeléctrica u otra
instalación nuclear;
g) Ejercer la propiedad estatal
de los materiales radiactivos fusionables especiales contenidos en los elementos
combustibles irradiados;
h) Ejercer la propiedad estatal
de los materiales fusionables especiales que pudieren ser introducidos o
desarrollados en el país;
i) Desarrollar, construir y
operar reactores nucleares experimentales;
j) Desarrollar aplicaciones de
radioisótopos y radiaciones en biología, medicina e industria;
k) Efectuar la prospección de
minerales de uso nuclear, sin que ello implique excluir al sector privado en tal
actividad;
1) Efectuar el desarrollo de
materiales y procesos de fabricación de elementos combustibles para su
aplicación en ciclos avanzados;
11) Implementar programas de
investigación básica y aplicada en las ciencias base de la tecnología nuclear.
m) Establecer programas de
cooperación con terceros países para los programas enunciados en el inciso
precedente y para la investigación y el desarrollo de la tecnología de fusión a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
n) Promover y realizar todo
otro estudio y aplicación científica de las transmutaciones y reacciones
nucleares:
ñ) Actualizar en forma
permanente la información tecnológica de las centrales nucleares en todas sus
etapas y disponer del aprovechamiento óptimo de la misma:
o) Establecer relaciones
directas con otras instituciones extranjeras con objetivos afines;
p) Celebrar convenios con los
operadores de reactores nucleares de potencia, a los fines de realizar trabajos
de investigación.
Artículo 3°-La Comisión
Nacional de Energía Atómica se regirá en su gestión administrativa, financiera,
patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los
reglamentos que a tal fin establezca el directorio de la Comisión. Estará sujeta
al régimen de contralor público.
El personal de la Comisión
estará sometido al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones
especiales que se establezcan en la reglamentación.
Artículo 4°-Las funciones del
Directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica serán:
a) Realizar las acciones
necesarias para cumplir con los objetivos y las funciones determinadas por la
presente ley;
b) Aprobar los planes de
trabajo generales, los proyectos estratégicos y el presupuesto anual a ser
elevado al Poder Ejecutivo Nacional;
c) Aprobar el informe anual de
actividades;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo
Nacional sobre los asuntos relacionados con la energía atómica y sus
aplicaciones;
e) Establecer relaciones con
instituciones extranjeras u organismos regionales o internacionales que tengan
objetivos afines, con la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto;
f) Aceptar bienes y donaciones;
g) Concertar acuerdos con
entidades públicas o privadas para la realización de los planes que concurran a
los fines de la institución;
h) Proponer al Poder Ejecutivo
Nacional la estructura del organismo.
Artículo 5°-El presidente del
Directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica tendrá todas las
atribuciones ejecutivas necesarias para el cumplimiento de las leyes y
reglamentos que conciernen a la institución y de las resoluciones de directorio.
Le compete:
a) Asumir la representación
legal de la Comisión Nacional de Energía Atómica, tanto administrativa, judicial
como extrajudicialmente;
b) Ejercer la dirección y
administración de la institución;
c) Convocar y presidir las
reuniones del Directorio;
d) Someter al Directorio los
planes de trabajo generales, los proyectos estratégicos y el proyecto de
presupuesto anual a ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional;
e) Otorgar mandatos generales y
especiales;
f) Integrar por sí o por medio
de representantes comisiones nacionales, provinciales y sectoriales en materia
de competencia del organismo, incluyendo los aspectos ambientales;
g) Informar al Directorio la
distribución general del presupuesto anual otorgado;
h) Informar al Directorio
acerca del cumplimiento de los planes, proyectos y otras actividades previstas;
i) Proponer al Directorio la
estructura del organismo en los niveles no definidos por el Poder Ejecutivo;
j) Designar, promover,
sancionar y remover al personal en conformidad con las leyes y reglamentos
aplicados;
k) Designar y promover al
personal que cumplirá funciones jerárquicas y de coordinación;
1) Designar y enviar
representantes y destacar en comisión a personal idóneo a conferencias,
reuniones o congresos regionales o internacionales;
m) Delegar parcialmente en los
órganos internos que determine las facultades que esta ley le atribuye.
Artículo 6°-Los recursos de la
Comisión Nacional de Energía Atómica se formarán con los siguientes ingresos:
a) Los aportes del Tesoro
Nacional que se determinen en cada ejercicio presupuestario y por leyes
especiales;
b) El producido de su actividad
en el campo de la producción y la prestación de servicios;
c) Los subsidios, legados,
herencias, donaciones y transferencias que reciba bajo cualquier título;
d) Un canon que determine el
Poder Ejecutivo Nacional destinado a financiar las funciones de investigación y
desarrollo que realiza la Comisión Nacional de Energía Atómica, y que será un
porcentaje de los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica
generada por las centrales nucleares a cargo de nucleoeléctrica Argentina
Sociedad Anónima o quien la sustituya legalmente;
e) Los intereses y beneficios
resultantes de la gestión de sus propios fondos.
Artículo 7°-La Autoridad
Regulatoria Nuclear tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización
de la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad
radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales
nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y
salvaguardias internacionales, así como también asesorar al Poder Ejecutivo
Nacional en las materias de su competencia.
Artículo 8°-La Autoridad
Regulatoria Nuclear deberá desarrollar las funciones de regulación y control que
le atribuye esta ley con los siguientes fines:
a) Proteger a las personas
contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes;
b) Velar por la seguridad
radiológica y nuclear en las actividades nucleares desarrolladas en la República
Argentina;
c) Asegurar que las actividades
nucleares no sean desarrolladas con fines no autorizados por esta ley, las
normas que en su consecuencia se dicten, los compromisos internacionales y las
políticas de no proliferación nuclear, asumidas por la República Argentina;
d) Prevenir la comisión de
actos intencionales que puedan conducir a consecuencias radiológicas severas o
al retiro no autorizado de materiales nucleares u otros materiales o equipos
sujetos a regulación y control en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 9°-Toda persona física
o jurídica para desarrollar una actividad nuclear deberá:
a) Ajustarse a las regulaciones
que imparta la Autoridad Regulatoria Nuclear en el ámbito de su competencia y
solicitar el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización que lo habilite
para su ejercicio;
b) Cumplir todas las
obligaciones que en materia de salvaguardias y no proliferación haya suscrito o
suscriba en el futuro la República Argentina;
c) Asumir la responsabilidad
civil que para el explotador de una instalación nuclear determina la Convención
de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por ley
17.048, por la suma de ochenta millones de dólares estadounidenses (U$S
80.000.000) por accidente nuclear en cada instalación nuclear. La misma deberá
ser cubierta mediante un seguro o garantía financiera a satisfacción del Poder
Ejecutivo Nacional o de quien este designe, asumiendo el Estado Nacional la
responsabilidad remanente.
Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional a ajustar la suma establecida como límite de responsabilidad en el
párrafo anterior, en el caso de que se revisaran los términos de la Convención
de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear, una vez que la
modificación sea ratificada por ley.
Entiéndase por daño nuclear,
conforme lo define la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daño
Nuclear, ratificada por ley 17.048 la pérdida de vidas humanas, las lesiones
corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado
directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con las
propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de los
combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se
encuentren en una instalación nuclear o de las sustancias nucleares que procedan
de ella, se originen en ella o se envíen a ella; o de otras radiaciones
ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones que se encuentren
dentro de una instalación nuclear.
Se considera comprendido en el
concepto de responsabilidad de daño nuclear, a cargo de un explotador de una
instalación nuclear lo relativo a:
i) Los daños que se produjeren
sobre el personal del explotador así como sobre el personal de sus contratistas
y subcontratistas con motivo del accidente nuclear de una instalación nuclear
que opere dicha sociedad;
ii) Los perjuicios que se
causen con motivo del accidente nuclear a los funcionarios del Organismo
Internacional de Energía Atómica que se encontraren desarrollando tareas
referentes a la aplicación de salvaguardias previstas en acuerdos
internacionales suscritos por la República Argentina;
iii) Los accidentes que se
produjeren con sustancias nucleares fuera del sitio de la instalación o fuera
del transporte, cuando al momento de ocurrir el accidente nuclear tales
sustancias hubieren sido objeto de robo, pérdida, echazón o abandono.
A su vez, todo explotador de
una central de generación nucleoeléctrica deberá aportar a un fondo para retiro
de servicio de centrales nucleares. La forma de constitución, administración y
contralor de este fondo será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 1O.-Declárase sujeta a
jurisdicción nacional la regulación y fiscalización de la actividad nuclear, en
los aspectos definidos en el artículo 7°, conforme lo establecido por el
artículo 11 de la presente ley.
Artículo 11.-todo nuevo
emplazamiento de una instalación nuclear relevante deberá contar con la licencia
de construcción que autorice su localización, otorgada por la Autoridad
Regulatoria Nuclear con la aprobación del Estado provincial donde se proyecte
instalar el mismo.
Artículo 12.-Para definir la
ubicación de un repositorio para residuos de alta, media y baja actividad, la
Comisión Nacional de Energía Atómica propondrá un lugar de emplazamiento. Este
deberá contar con la aprobación de la Autoridad Regulatoria Nuclear en lo
referente a seguridad radiológica y nuclear y la aprobación por ley del estado
provincial donde se ha propuesto la localización. Tales requisitos son previos y
esenciales a cualquier trámite.
Artículo 13.-Los lugares de
emplazamiento de las plantas de tratamiento de los residuos radiactivos y de los
correspondientes repositorios temporarios y definitivos que la Comisión Nacional
de Energía Atómica o Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima tengan en
funcionamiento al momento de sancionarse la presente ley, así como sus
ampliaciones, y sus vías de acceso terrestre, marítimo, aéreo o fluviales no
requieren para continuar en operación o para viabilizar el acceso o retiro de
los residuos de los repositorios de tal índole, autorización especial
legislativa ni autorización de las municipalidades o provincias en cuyo
territorio se encuentre localizado el repositorio o sus vías de acceso.
Artículo 14.-La Autoridad
Regulatoria Nuclear actuará como entidad autárquica en jurisdicción de la
Presidencia de la Nación. Dicha autoridad será la sucesora del Ente Nacional
Regulador Nuclear.
Artículo 15.-La Autoridad
Regulatoria Nuclear gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para
actuar en los ámbitos del derecho público y privado.
Su patrimonio estará
constituido por los bienes que se le transfieran al Ente Nacional Regulador
Nuclear, y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su
sede en la Ciudad de Buenos Aires. La autoridad aprobará su estructura orgánica,
previa intervención de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de
la Nación.
Artículo l6.-La Autoridad
Regulatoria Nuclear tendrá las siguientes funciones, facultades y obligaciones:
a) Dictar las normas
regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección física y
fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de
instalaciones nucleares, salvaguardias internacionales y transporte de
materiales nucleares en su aspecto de seguridad radiológica y nuclear y
protección física;
b) Otorgar, suspender y revocar
las licencias de construcción, puesta en marcha y operación y retiro de
centrales de generación nucleoeléctrica;
c) Otorgar, suspender y revocar
licencias, permisos o autorizaciones en materia de minería y concentración de
uranio, de seguridad de reactores de investigación, de aceleradores relevantes,
de instalaciones radiactivas relevantes, incluyendo las instalaciones para la
gestión de desechos o residuos radiactivos y de aplicaciones nucleares a las
actividades médicas e industriales;
d) Realizar inspecciones y
evaluaciones regulatorias en las instalaciones sujetas a la regulación de la
Autoridad Regulatoria Nuclear, con la periodicidad que estime necesaria;
e) Proponer ante el Poder
Ejecutivo Nacional la cesión, prórroga o reemplazo de una concesión de uso de
una instalación nuclear de propiedad estatal cuando hubiese elementos que así lo
aconsejen, o su caducidad cuando se motive en incumplimientos de las normas que
dicte en materia de seguridad radiológica y nuclear;
f) Promover acciones civiles o
penales ante los tribunales competentes frente al incumplimiento de los
licenciatarios o titulares de una autorización o permiso reglados por la
presente ley, así como también solicitar órdenes de allanamiento y requerir el
auxilio de la fuerza pública cuando ello fuera necesario para el debido
ejercicio de las facultades otorgadas por esta norma;
g) Aplicar sanciones, las que
deberán graduarse según la gravedad de la falta en apercibimiento, multa que
deberá ser aplicada en forma proporcional a la severidad de la infracción y en
función de la potencialidad del daño, suspensión de una licencia, permiso o
autorización o su revocación. Dichas sanciones serán apelables al solo efecto
devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal;
h) Establecer los
procedimientos para la aplicación de sanciones que corresponda por la violación
de normas que dicte en ejercicio de su competencia, asegurando el principio del
debido proceso;
i) Disponer el decomiso de los
materiales nucleares o radiactivos así como también clausurar preventivamente
las instalaciones sujetas a la regulación de la Autoridad Regulatoria Nuclear,
cuando se desarrollen sin la debida licencia, permiso o autorización o ante la
detección de faltas graves a las normas de seguridad radiológica y nuclear y de
protección de instalaciones.
A tales efectos, se entiende
por falta grave al incumplimiento que implique una seria amenaza para la
seguridad de la población o la protección del ambiente o cuando no pueda
garantizarse la aplicación de las medidas de protección física o de
salvaguardias;
j) Proteger la información
restringida con el fin de asegurar la debida preservación de secretos
tecnológicos, comerciales o industriales y la adecuada aplicación de
salvaguardias y medidas de protección física;
k) Establecer, de acuerdo con
parámetros internacionales, normas de seguridad radiológica y nuclear para el
transporte terrestre, fluvial, marítimo o aéreo de material nuclear y radiactivo
y de protección física del material transportado;
l) Establecer, de acuerdo con
parámetros internacionales, normas de seguridad radiológica y nuclear referidas
al personal que se desempeñe en instalaciones nucleares y otorgar las licencias,
permisos y autorizaciones específicas habilitantes para el desempeño de la
función sujeta a licencia, permiso o autorización.
ll) Determinar un procedimiento
de consultas con los titulares de licencias para instalaciones nucleares
relevantes toda vez que se propongan nuevas normas regulatorias o se modifiquen
las existentes. Dentro de dicho procedimiento deberá prever que las
modificaciones de normas existentes o el dictado de nuevas normas se fundamenten
en un criterio de evaluación basado en la relación beneficio/costo de la
aplicación de la nueva regulación;
m) Evaluar el impacto ambiental
de toda actividad que licencie, entendiéndose por tal a aquellas actividades de
monitoreo, estudio y seguimiento de la incidencia, evolución o posibilidad de
daño ambiental que pueda provenir de la actividad nuclear licenciada;
n) Someter anualmente al Poder
Ejecutivo Nacional y al Honorable Congreso de la Nación un informe sobre las
actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del
interés público;
ñ) Solicitar información a todo
titular de licencia, permiso o autorización sobre los temas sujetos a
regulación;
o) En general, toda otra acción
dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su
reglamentación.
Artículo 17.-La Autoridad
Regulatoria Nuclear estará dirigida y administrada por un Directorio integrado
por seis (6) miembros, uno de 1os cuales será el presidente, otro el
vicepresidente y los restantes, vocales.
Artículo 18.-Los miembros del
Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear serán designados por el Poder
Ejecutivo Nacional, dos de los cuales a propuesta de la Cámara de Senadores y de
Diputados respectivamente, debiendo contar con antecedentes técnicos y
profesionales en la materia. Su mandato tendrá una duración de seis (6) años
debiendo renovarse por tercios cada dos (2) años. Sólo podrán ser removidos por
acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional y pueden ser sucesivamente designados
en forma indefinida.
En el caso de la primera
designación el Poder Ejecutivo Nacional deberá determinar la duración de los
mandatos por sorteo.
Artículo 19.-Los miembros del
directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear tendrán dedicación exclusiva,
alcanzándoles las incompatibilidades para funcionarios públicos previstas por la
legislación vigente. No podrá ser designado integrante del Directorio de tal
Autoridad Regulatoria Nuclear quien sea titular de una licencia, permiso o
autorización reglada por la presente ley, o tenga algún interés directo
vinculado a dicha materia.
Artículo 20.-El presidente del
Directorio durará seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser designado
sucesiva e indefinidamente por períodos de ley. Ejercerá la representación legal
de la Autoridad Regulatoria Nuclear. En caso de impedimento o ausencia
transitoria será reemplazado por el vicepresidente.
Artículo 21. - El Directorio
formará quórum con la presencia de cuatro (4) de sus miembros, uno de los cuales
debe ser el presidente o el vicepresidente en su caso. Sus resoluciones se
adoptarán por mayoría simple.
En caso de empate el presidente
o quien lo reemplace tendrá doble voto.
Artículo 22.-Son funciones del
Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear:
a) Aplicar y fiscalizar el
cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la
autoridad;
b) Dictar el reglamento de
funcionamiento del directorio;
c) Entender en todas las
cuestiones referidas al personal de la autoridad;
d) Formular el presupuesto
anual y cálculo de recursos que elevará por intermedio del Poder Ejecutivo
nacional al Honorable Congreso de la Nación para su aprobación junto con el
presupuesto general de la Nación:
e) En general, toda otra acción
dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su
reglamentación.
Artículo 23.-La Autoridad
Regulatoria Nuclear se regirá en su gestión administrativa, financiera,
patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los
reglamentos que a tal fin establezca la autoridad. Estará sujeta al régimen de
contralor público.
Artículo 24.-La Autoridad
Regulatoria Nuclear confeccionará anualmente un proyecto de presupuesto que será
publicado y del cual se le dará vista a los sujetos obligados al pago de la tasa
regulatoria prevista en el artículo 26 de la presente ley, quienes podrán
formular objeciones fundadas dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de
tal publicación.
Artículo 25.-Los recursos de la
Autoridad Regulatoria Nuclear se formarán con los siguientes ingresos:
a) La tasa regulatoria que se
crea en el artículo 26 de la presente ley;
b) Los subsidios, herencias,
legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título reciba;
c) Los intereses y beneficios
resultantes de la gestión de sus propios fondos;
d) Los aportes del Tesoro
nacional que se determinen en cada ejercicio presupuestario;
e) Los demás fondos, bienes o
recursos que puedan serle asignados en virtud de leyes y reglamentaciones
aplicables.
Artículo 26.-Los licenciatarios
titulares de una autorización o permiso, o personas jurídicas cuyas actividades
están sujetas a la fiscalización de la autoridad abonarán anualmente y por
adelantado, una tasa regulatoria a ser aprobada a través del presupuesto general
de la Nación.
Para el caso de centrales de
generación nucleoeléctrica esta tasa regulatoria anual no podrá ser superior al
valor equivalente al precio promedio anual de cien megavatios hora (1OO MW/h) en
el Mercado Eléctrico Mayorista determinado en función de los precios vigentes en
dicho mercado el año inmediato anterior. Dicha suma deberá abonarse por
rnegavatio de potencia nominal instalada nuclear hasta que finalicen las tareas
de retiro de combustible irradiado del reactor en la etapa de retiro de servicio
a cargo del explotador de dicha instalación.
Las nuevas centrales
nucleoeléctricas deberán además abonar, también anualmente y por adelantado, las
tasas regulatorias correspondientes a la construcción y el proceso de
licenciamiento, las que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional.
Para el resto de los
licenciatarias titulares de una autorización o permiso sujetos a regulación, la
Autoridad Regulatoria Nuclear dictará el correspondiente régimen de tasas por
licenciamiento e inspección, el que no podrá exceder el cero con cinco por
ciento (0,5%) de los ingresos o indicador equivalente de la actividad sujeta a
regulación del año fiscal anterior.
La mora en el pago de la tasa o
de las multas previstas en el artículo 16, inciso g) será automática y devengará
los intereses punitorios que determine la autoridad de aplicación. El
certificado de deuda por falta de pago expedido por la Autoridad Regulatoria
Nuclear será título suficiente para habilitar el procedimiento ejecutivo ante
los tribunales federales en lo civil y comercial.
Artículo 27.-El personal de la
Autoridad Regulatoria Nuclear estará sometido al régimen de la Ley de Contrato
de Trabajo y a las condiciones especiales que se establezcan en la
reglamentación, no siendo de aplicación el Régimen Jurídico Básico de la Función
Pública.
Artículo 28.-En sus relaciones
con los particulares y con la administración pública la Autoridad Regulatoria
Nuclear se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de
Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 29.-Cuando como
consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de terceros,
la Autoridad Regulatoria Nuclear considerase que cualquier acto de un
licenciatario de instalación nuclear, de un titular de una autorización o
permiso o de una persona física o jurídica que se encuentre en algún aspecto
sujeto a regulación y control, así como de quienes utilicen o produzcan
tecnología nuclear o gestionen residuos radiactivos, es violatorio de la
presente ley, de su reglamentación, o de las resoluciones que dicte la Autoridad
Regulatoria Nuclear, notificará a todas las partes interesadas, estando
facultada para, previo a resolver sobre la existencia de la violación, disponer
las medidas preventivas que estime convenientes.
Artículo 30.-A los fines de la
presente ley entiéndase por:
a) Actividades nucleares, los
usos de las transmutaciones nucleares a escala macroscópica;
b) Material nuclear, el
plutonio 239, uranio 233, uranio 235, uranio enriquecido en los isótopos 235 o
233, uranio conteniendo una mezcla isotópica igual a la encontrada en la
naturaleza, uranio empobrecido en el isótopo 235, torio con pureza nuclear o
cualquier material que contenga uno o mas de los anteriores;
e) Instalación nuclear,
concepto entendido en los términos definidos en el artículo 1°, inciso j) de la
Convención de Viena de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares aprobada por
ley 17.048;
d) Instalación nuclear
relevante, incluye reactor nuclear, instalación crítica, instalación radiactiva
relevante y acelerador relevante, de acuerdo a las definiciones establecidas o a
establecer por la Autoridad Regulatoria Nuclear;
e) Información restringida,
toda información que un solicitante o titular de una licencia, permiso o
autorización entregue a la Autoridad Regulatoria Nuclear y que deba ser tratada
de manera confidencial en virtud de obligaciones legales o contractuales de
dicho titular, o la que esté relacionada con:
I. Los procesos y tecnologías
para la producción de material fisionable especial.
II. La aplicación específica de
salvaguardias.
III. Los sistemas de protección
física implementados en instalaciones nucleares.
f) Material fisionable
especial, el plutonio, el uranio 233, el uranio enriquecido en los isótopos 235
o 233 y cualquier material que contenga uno o varios de los elementos citados:
g) Producción de material
fisionable especial, la separación química del material fisionable especial de
otras sustancias o la producción por métodos de separación isotópica de
materiales fisionables especiales.
Artículo 31.-La responsabilidad
por la seguridad radiológica y nuclear, salvaguardias y protección física recae
inexcusablemente en el poseedor de la licencia, permiso o autorización. El
cumplimiento de lo establecido en esta ley, y en las normas y requerimientos que
de ellas se deriven, no lo exime de tal responsabilidad ni de hacer todo lo
razonable y compatible con sus posibilidades en favor de la seguridad
radiológica y nuclear, la salvaguardia y la protección física.
El titular de una licencia,
permiso o autorización puede delegar total o parcialmente la ejecución de
tareas, pero mantiene integralmente la responsabilidad establecida en este
artículo.
Artículo 32.-El Estado nacional
será el único propietario de los materiales fisionables especiales contenidos en
los elementos combustibles irradiados al ejecutarse una actividad abarcada por
la presente ley así como de los materiales fusionables especiales que pudieren
ser introducidos o desarrollados en el país.
Artículo 33.-Derógase el
artículo 2°, el artículo 5°, el artículo 9°, el artículo 11, el artículo 16 y el
artículo 17 del decreto ley 22.498 del 19 de diciembre de 1.956.
Artículo 34.- Declárase sujeta
a privatización la actividad de generación nucleoeléctrica que desarrolla
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.),
como una unidad productiva indivisible, en forma directa o asociada con otras
entidades, en sus distintos aspectos (construcción, puesta en marcha, operación,
mantenimiento, retiro de servicio de centrales nucleares), así como la dirección
y ejecución de obra de centrales nucleares que desarrolla la Empresa Nuclear
Argentina de Centrales Eléctricas Sociedad Anónima (ENACE S. A.).
Esta privatización deberá
asegurar la terminación de la Central Nucleoeléctrica en construcción en un
plazo no mayor de seis (6) años a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 35.-Nucleoeléctrica
Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) o la sociedad que
se constituya con el objeto de ejecutar la privatización autorizada por el
artículo precedente mantendrá hasta un veinte por ciento (20 %) de su capital y
una (1) acción como mínimo en poder del Estado nacional, correspondiendo su
tenencia así como el ejercicio de los derechos societarios al Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.
De dicho capital se asignará a
los trabajadores en relación de dependencia de la empresa, el porcentaje que se
determine en el marco del programa de propiedad participada previsto en la ley
23.696.
El Estado nacional será titular
permanente de una (1) acción de la sociedad y se requerirá ineludiblemente su
voto afirmativo para la toma de decisiones que signifiquen:
a) La ampliación de capacidad
de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de
una nueva;
b) La salida de servicio por
motivos no técnicos. ya sea temporal o definitiva, de una central de generación
nucleoeléctrica.
Artículo 36.- Declárase sujeta
a privatización la actividad vinculada al ciclo de combustible nuclear con
destino a la generación nucleoeléctrica a escala industrial o de investigación,
y a la producción y aplicaciones de radioisótopos y radiaciones que desarrolla
la Comisión Nacional de Energía Atómica, en forma directa o asociada con otras
entidades. considerado ello tanto en su totalidad como en cualquiera de sus
partes componentes.
Artículo 37.- A los fines de
las privatizaciones señaladas en el artículo 36, se constituirán sociedades
anónimas, de las cuales el Estado nacional tendrá una (1) acción como mínimo con
derecho a veto en las decisiones que impliquen el cierre de la actividad.
Artículo 38.-El licenciatario
de las centrales nucleoeléctricas o la sociedad que se constituya con el objeto
de la privatización autorizada en el artículo 34, contratará su provisión de
agua pesada a la Planta Industrial de Agua Pesada instalada en el país y deberá
responsabilizarse de la devolución del agua alquilada para la Central Nuclear
Embalse, conforme a las características técnicas de calidad y precio
internacional.
Artículo 39.- Los procesos de
privatización autorizados en el presente capítulo se regirán por la ley 23.696,
el artículo 96 de la ley 24.065, el artículo 14 de la ley 24.629 y por lo
dispuesto en esta ley.
Artículo 40.- Las centrales
nucleoeléctricas deberán utilizar combustible nuclear procedente o elaborado de
minerales radiactivos de yacimientos ubicados en el país.
Artículo 41.-La presente ley
comenzará a regir a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 42.-Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Alberto R. Pierri - Carlos F.
Ruckauf - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi
Dada en la sala de sesiones del
Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los dos dias del mes de abril del año mil
novecientos noventa y siete.
Bs. As., 23/4/97
Visto el Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 24.804, sancionado por el Honorable Congreso de la Nacion
el 2 de abril de 1997, y
Considerando:
Que el artículo 2° del
mencionado Proyecto de Ley establece que la Comision Nacional de Energia Atomica
continuará funcionando como ente autárquico en jurisdicción de la Presidencia de
la Nacion.
Que en virtud del dictado del
Decreto N° 660/96, la Comision Nacional de Energia Atomica fue transferida del
ámbito de la Presidencia de la Nacion, a la Secretaria de Ciencia y Tecnologia
del Ministerio de Cultura y Educacion razón por la cual corresponde observar la
expresión "en jurisdicción de la Presidencia de la Nación" contenida en el
artículo 2° del Proyecto de Ley.
Que el Artículo 40 del
mencionado Proyecto de Ley establece que las centrales nucleoeléctricas deberán
utilizar combustible nuclear procedente o elaborado de minerales radiactivos de
yacimientos ubicados en el país.
Que tal precepto modifica los
principios contenidos en materia de minerales nucleares en la Ley N° 24.498 que,
entre las modificaciones introducidas al Código de Minería, sustituyó su
Apéndice (Artículo 16) que regula sobre dichos minerales.
Que, en efecto, la experiencia
recogida en el país durante la vigencia del sistema emergente del Decreto-ley N°
22.477/56, ratificado por Ley N° 14.467 y modificado por Decreto-Ley N° 1.647
del 4 de marzo de 1.963 y por la Ley N° 22.246, así como el cambio operado en
las condiciones de intercambio de los minerales nucleares a nivel internacional,
determinó el actual contenido del citado apéndice del Código de Minería.
Que dicha normativa no
establece la obligación de compra del mineral nuclear, los concentrados y sus
derivados producidos en el país, por parte del organismo del Estado Nacional
competente en la materia, entonces la Comision Nacional de Energia Atomica, sino
que se le asignó, la primera opción para adquirirlos, en las condiciones de
precio y modalidades habituales en el mercado.
Que, a su vez, a fin de evitar
el desabastecimiento interno y asegurar el control sobre el destino final del
mineral o material nuclear a exportar, la normativa mencionada otorga al citado
organismo la facultad de aprobar cada contrato de exportación que se celebre.
Que el régimen vigente asegura
a los productores de uranio nacional la compra del producto, por quien explota
una central nucleoeléctrica, cuando éste sea competitivo en precio y calidad,
principio que es armónico con el proceso de reforma económico integral que la
República Argentina viene desarrollando desde 1.989 y que se plasmara en leyes
como la de Reforma del Estado N° 23.696, la de Emergencia Económica N° 23.697 y
la de Defensa del Consumidor N° 24.240.
Que por los fundamentos
expuestos corresponde observar el artículo 40 del Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 24.804.
Que la presente medida no
altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el Honorable
Congreso de la Nacion.
Que el Poder Ejecutivo Nacional
se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el
artículo 80 de la Constitución Nacional.
Por ello, el Presidente de la
Nacion Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Artículo 1°-Obsérvase en el
artículo 2° del proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804 la expresión "en
jurisdicción de la Presidencia de la Nación".
Art. 2°-Obsérvase el artículo
40 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804.
Art. 3°-Con la salvedad
establecida en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley
de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804.
Art. 4°-Dése cuenta al
Honorable Congreso de la Nacion.
Art. 5°-Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Menem.-Jorge
A. Rodríguez.-Susana B. Decibe.-José A. Caro Figueroa.-Jorge Domínguez.-Guido Di
Tella.-Alberto Mazza.-Elías Jassán.-Carlos V. Corach.
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