Ley 25.422
Régimen para la recuperación de
la ganadería ovina. Beneficiarios Autoridad de aplicación, coordinador nacional
y Comisión Asesora Técnica. Creación del Fondo Fiduciario para la Recuperación
de la Actividad Ovina. Adhesiones provinciales. Infracciones y sanciones.
Sancionada: Abril 4 de 2001. Promulgada de Hecho: Abril 27 de 2001
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º — Institúyese un
régimen para la recuperación de la ganadería ovina, que regirá con los alcances
y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que
en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la
adecuación y modernización de los sistemas productivos ovinos que permita su
sostenibilidad a través del tiempo y consecuentemente, permita mantener e
incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural.
Esta ley comprende la
explotación de la hacienda ovina que tenga el objetivo final de lograr una
producción comercializable ya sea de animales en pie, lana, carne, cuero, leche,
grasa, semen, embriones u otro producto derivado, y que se realice en cualquier
parte del territorio nacional, en tierras y en condiciones agroecológicas
adecuadas.
Artículo 2º — Las actividades
relacionadas con la ganadería ovina comprendidas en el régimen instituido por la
presente ley son: la recomposición de las majadas, la mejora de la
productividad, la intensificación racional de las explotaciones, la mejora de la
calidad de la producción, la utilización de tecnología adecuada de manejo
extensivo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los emprendimientos
asociativos, el mejoramiento de los procesos de esquila, clasificación y
acondicionamiento de la lana, el control sanitario, el aprovechamiento y control
de la fauna silvestre, el apoyo a las pequeñas explotaciones y las acciones de
comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma
directa por el productor o a través de cooperativas u otras empresas de
integración vertical donde el productor tenga una participación directa y activa
en su conducción.
Artículo 3º — La ganadería
ovina deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en
criterios de sustentabilidad de los recursos naturales. La autoridad de
aplicación exigirá, entre otros requisitos, la determinación inicial de la
receptividad ganadera de los establecimientos en los cuales se llevará a cabo el
plan de trabajo o el proyecto de inversión y exigirá periódicas verificaciones
de acuerdo a lo que considere conveniente. Asimismo definirá las condiciones que
deberán cumplir estos estudios y creará un registro de profesionales que estarán
autorizados a realizarlos, los cuales deberán contar con las condiciones de
idoneidad que se establezcan.
Artículo 4º — Serán
beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que
realicen actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos
que establezca su reglamentación.
Artículo 5º — A los efectos de
acogerse al presente régimen, los productores deberán presentar un plan de
trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio
solicitado, a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia en
que está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la explotación.
Luego de su revisión y previa aprobación, será remitido a la autoridad de
aplicación quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa días
contados a partir de su recepción; pasado este plazo la solicitud no será
aprobada. Las propuestas podrán abarcar períodos anuales o plurianuales.
Quedan exceptuados de este
requisito productores que se encuentren en las situaciones previstas en el
artículo 21 de esta ley.
Artículo 6º — La autoridad de
aplicación dará un tratamiento diferencial en los beneficios económicos y en los
requisitos a cumplimentar a los productores de hacienda ovina que explotan
reducidas superficies o cuentan con pequeñas majadas y que se encuentran con
necesidades básicas insatisfechas. Asimismo está autorizada a firmar convenios
con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplen funciones de
desarrollo de este sector social a los efectos de optimizar la asistencia.
En este caso, la ayuda
económica se podrá otorgar a explotaciones que no cumplen con la condición de
ser económicamente sustentables pero indefectiblemente deberán llevar a cabo con
productores cuyo principal ingreso sea la explotación de hacienda ovina, en
tierras agroecológicamente aptas, que cuenten con una cantidad de animales
acordes a la capacidad forrajera de las mismas y utilicen prácticas de manejo de
la hacienda que no afecten a los recursos naturales.
Artículo 7º — La autoridad de
aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
pudiendo descentralizar funciones en las provincias conforme a lo establecido en
el inciso a) del artículo 22 de la presente ley.
Artículo 8º — El secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación designará al funcionario con rango
no menor a director para que actúe como coordinador nacional de este régimen
para la recuperación de la ganadería ovina, quien tendrá a su cargo la
aplicación del mismo.
Artículo 9º — Créase en el
ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación la
Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina
(CAT).
Artículo 10. — La CAT tendrá
funciones consultivas para la autoridad de aplicación y realizará el seguimiento
de la ejecución del presente régimen, efectuando las recomendaciones que
considere pertinentes para el logro de los objetivos buscados; en especial, al
establecerse los requisitos que deberán cumplimentar los productores para
recibir los beneficios y al definirse para cada zona agroecológica del país y
para cada actividad el tipo de ayuda económica que se entregará. Asimismo,
actuará como órgano consultivo para recomendar a la autoridad de aplicación las
sanciones que se deberán aplicar a los titulares de los beneficios que no hayan
cumplido con sus obligaciones.
Artículo 11. — La CAT estará
presidida por el secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y se
integrará además por el coordinador nacional del régimen y por los siguientes
miembros titulares y suplentes: uno por el Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria; uno por el Servicio de Sanidad y Calidad Agropecuaria; uno por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, uno por cada una de
las provincias que adhieran al presente régimen y uno por los productores de
cada provincia adherida.
Artículo 12.— Todos los,
miembros de la CAT tendrán derecho a voto. El secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación será reemplazado como presidente en caso de
ausencia o impedimento, por el coordinador nacional del régimen. Las provincias
y los organismos integrantes de la comisión podrán reemplazar en cualquier
momento a sus representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares
en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La Comisión Asesora Técnica
podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere
necesario, representantes de otras entidades y organismos nacionales,
provinciales y privados, los que no contarán con derecho a voto.
Artículo 13.— La autoridad de
aplicación dictará el reglamento interno de funcionamiento de la Comisión
Asesora Técnica.
Artículo 14.— La autoridad de
aplicación convocará al menos una vez por año a un Foro Nacional de la
Producción Ovina invitando a participar a productores de ganado ovino,
legisladores y funcionarios nacionales y provinciales y representantes de
entidades y organismos relacionados con la temática del Foro.
El objetivo de las reuniones
será analizar la situación del sector y la aplicación del Régimen para la
Recuperación de la Ganadería Ovina, efectuando recomendaciones consensuadas que
sirvan de orientación a la autoridad de aplicación y a la Comisión Asesora
Técnica.
Artículo 15.— Créase el fondo
fiduciario denominado Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO),
que se integrará con los recursos provenientes de las partidas anuales
presupuestarias del Tesoro nacional previstas en el artículo 17 de la presente
ley, de donaciones, de aportes de organismos internacionales, provinciales y de
los productores, del recupero de los créditos otorgados con el FRAO y de los
fondos provenientes de las sanciones aplicadas conforme a los incisos b) y c)
del artículo 23 de la presente ley. Este fondo se constituye en forma permanente
para solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este régimen para
la recuperación de la ganadería ovina.
Artículo 16.— El Poder
Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la administración nacional durante diez
años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual a integrar en
el FRAO el cual no será menor a pesos veinte millones.
Artículo 17.— La autoridad de
aplicación, previa consulta con la CAT, establecerá el criterio para la
distribución de los fondos del, FRAO dando prioridad a las zonas agroecológicas
del país en las cuales la ganadería ovina tenga una significativa importancia
para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o proyectos de
inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los
que las personas físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse
dentro del establecimiento rural promovido.
Anualmente se podrán destinar
hasta el tres por ciento de los fondos del FRAO para compensar los gastos
administrativos, en recursos humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el
ámbito nacional como provincial y municipal, que demande la implementación,
seguimiento, control y evaluación del presente régimen.
Artículo 18. — Los titulares
de planes de trabajo y proyectos de inversión podrán recibir los siguientes
beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable
y/o no reintegrable para la ejecución del plan o programa, variable por zona,
tamaño de la explotación, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según
lo determine la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación;
b) Financiación total o parcial
para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión de los estudios
de base necesarios para su fundamentación.
Podrá requerirse asistencia
financiera para la realización de estudios de evaluación forrajera, de aguas y
de suelos, así como de otros estudios necesarios para la correcta elaboración
del plan o proyecto;
c) Subsidio total o parcial
para el pago de un profesional de las ciencias agronómicas y/o veterinarias para
que lo asesore en las etapas de formulación y ejecución del plan o proyecto
propuesto;
d) Subsidio total o parcial
para cubrir los gastos necesarios para la capacitación del productor y de los
empleados permanentes del establecimiento productivo para ejecutar la propuesta;
e) Subsidio a la tasa de
interés de préstamos bancarios.
Artículo 19. —La autoridad de
aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar anualmente hasta el
quince (15) por ciento de los fondos del FRAO para otras acciones de apoyo
general a la recuperación de la ganadería ovina que considere convenientes tales
como:
a) Llevar a cabo campañas de
difusión de los alcances del presente régimen;
b) Realizar estudios de mercado
y transferir la información a los productores;
c) Solventar los programas
Prolana y Carne Ovina Patagónica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación, u otros equivalentes de carácter nacional o provincial,
que tengan como objetivo la búsqueda de una mejora en el sistema de producción
ovina;
d) Realizar acciones tendientes
a la apertura y mantenimiento de los mercados;
e) Apoyar a los gobiernos
provinciales en las medidas de control de las especies de animales silvestres
predadores de la ganadería ovina;
f) Apoyar económicamente a los
productores ante casos muy graves y urgentes que afecten sanitariamente a las
majadas y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y
provinciales específicos correspondientes;
g) Solventar campañas para
incrementar el consumo de carne ovina, de prendas de lana o cuero lanar o de
cualquier otro producto derivado de la explotación de la hacienda ovina;
h) Financiar la realización de
estudios a nivel regional de suelos, de aguas y de vegetación, los fines que
sean utilizados como base para fundamentar una adecuada evaluación de los planes
de trabajo y proyectos de inversión presentados al régimen;
i) Capacitar a productores,
empleados permanentes de los establecimientos dedicados a la actividad ovina,
técnicos y a los profesionales involucrados en la formulación y ejecución de los
planes y proyectos de inversión presentados a este régimen.
Artículo 20.— La autoridad de
aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar anualmente hasta el
cincuenta por ciento de los montos disponibles en el Fondo para la Recuperación
de la Actividad Ovina, creado en el artículo 16 de la presente ley, para ayudar
a los productores de ganado ovino que, en casos debidamente justificados a
criterio de la autoridad de aplicación, se encuentren en condiciones de
emergencia debido a fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario,
bajas de precios de la producción a cualquier otra causa que afecte gravemente y
en forma generalizada al sector productivo ovino, ya sea en todo el país o en
una región en particular, poniendo en peligro la continuidad de las
explotaciones. Planteadas las condiciones de emergencia, las ayudas deberán
incluir de manera específica y preferencial, a los pequeños productores de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º.
Esta ayuda podrá consistir en
subsidios, créditos en condiciones favorables o cualquier otra alternativa que
la autoridad de aplicación considere conveniente para lograr superar o atenuar
la situación de crisis.
Para acogerse a estos
beneficios no se requerirá presentar un plan de trabajo o un proyecto de
inversión, siendo necesario únicamente que el afectado pruebe su condición de
productor ovino en situación de crisis, de acuerdo a los requisitos que
establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 21.— Con relación a
los beneficios económico-financieros previstos en el presente capítulo, esta ley
tendrá vigencia durante quince años, desde su promulgación o hasta que se
utilice la totalidad de los fondos del FRAO, cualquiera haya sido la fecha de
aprobación de los planes de trabajo o proyectos de inversión.
Artículo 22.— El presente
régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo.
Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un organismo
provincial encargado de la aplicación del presente régimen, que deberá cumplir
con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente dentro de los
plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos
provinciales y comunales encargados del fomento ovino, con la autoridad de
aplicación;
b) Declarar exentos del pago de
impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen, salvo
que la provincia destine los fondos recaudados por este concepto a la
implementación de medidas de acción directa a favor de la producción ganadera
ovina;
c) Respetar la intangibilidad
de los planes de trabajo y proyectos de inversión aprobados por la autoridad de
aplicación;
d) Declarar exentos del pago
del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en
el futuro, que graven la actividad lucrativa generada en los planes de trabajo y
proyectos de inversión beneficiados por la presente ley;
e) Eliminar el cobro de guías u
otro instrumento que grave la libre circulación de la producción obtenida en los
planes de trabajos o proyectos de inversión comprendidos en la presente ley,
salvo aquellas tasas que compensen una efectiva contraprestación de servicios
por el estado provincial o municipal, las cuales deberán guardar una razonable
proporción con el costo de la prestación realizada. Asimismo podrán preservarse
las contribuciones por mejoras, las que deberán guardar una adecuada proporción
con el beneficio brindado.
Al momento de la adhesión las
provincias deberán informar taxativamente qué beneficios y plazos otorgarán.
En los casos que el beneficio
contemplado en el inciso e) de este artículo corresponda ser otorgado por una
municipalidad, la misma deberá adherir obligatoriamente al régimen aprobado en
la presente ley y a las normas provinciales de adhesión, estableciendo
taxativamente los beneficios otorgados.
Artículo 23 . — Toda
infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de
los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los
subsidios;
c) Devolución inmediata del
total de los montos entregados como créditos pendientes de amortización.
En todos los casos se
recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas
que establezcan las normas legales vigentes en el ámbito nacional;
d) Pago a las administraciones
provinciales o municipales de los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier
otro tipo de contribución provincial o municipal no abonados por causa de la
presente ley, más las actualizaciones, intereses y multas de acuerdo a lo que
establezcan las normas provinciales y municipales.
La autoridad de aplicación, a
propuesta de la comisión asesora, impondrá las sanciones indicadas en los
incisos a), b) y c), y las provincias afectadas impondrán las sanciones
expuestas en el inciso d) . La reglamentación establecerá el procedimiento para
la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los
productores.
Artículo 24 .— La presente ley
será reglamentada dentro de los ciento ochenta días de publicada en el Boletín
Oficial.
Artículo 25 .— Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del
Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro dias del mes de abril del año
dos mil uno. — Registrada bajo el Nº 25.422 —
Rafael Pascual. — Felipe Sapag.
— Luis Flores Allende. — Juan J. Canals.
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