Ley 25.429
Modifícase la Ley N° 24.196.
Régimen de inversiones al que podrán acogerse las personas físicas y jurídicas
adheridas. Estabilidad fiscal. Inversiones de capital. Avalúo de las reservas de
mineral económicamente explotable. Exención de gravámenes. Facultades de la
autoridad de aplicación. Sanciones.
Sancionada: Mayo 3 de 2001.
Promulgada: Mayo 21 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1° — Sustitúyase el
artículo 2° de la Ley 24.196 por el siguiente:
Artículo 2°: Podrán
acogerse al presente régimen de inversiones las personas físicas
domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas
en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con
ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que
desarrollen por cuenta propia actividades mineras en el país o se
establezcan en el mismo con ese propósito.
Las personas o entidades
prestadoras de servicios mineros y los organismos públicos del sector minero
—nacionales, provinciales o municipales— podrán acogerse, exclusivamente, a
los beneficios del artículo 21 de esta ley, en las condiciones y con los
alcances establecidos por la autoridad de aplicación: En el caso de
organismos públicos, será requisito esencial para el acogimiento, que la
respectiva provincia o municipio se encuentre adherida al presente régimen.
Los interesados en
acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado
por la autoridad de aplicación.
Artículo 2º — Sustitúyase el
artículo 8° de la Ley 24.196 por el siguiente:
Artículo 8°. Los
emprendimientos mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de
estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de
la fecha de presentación de su estudio de factibilidad.
1. La estabilidad
fiscal:
1.1. Alcanza a todos los
tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y
contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las empresas
inscriptas, así como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a
la importación o exportación.
1.2. Significa que las
empresas que desarrollen actividades mineras en el marco del presente
régimen de inversiones no podrán ver incrementada su carga tributaria total,
considerada en forma separada en cada jurisdicción determinada al momento de
la presentación del citado estudio de factibilidad, en los ámbitos nacional,
provinciales y municipales, que adhieran y obren de acuerdo al artículo 4°,
última parte de esta ley.
1.3. Comprende a los
emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que
incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación. En
este último caso en la forma y condiciones que establezca la autoridad de
aplicación.
2. Por incremento de la
carga tributaria total, y en atención a las pertinentes normas legales
vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad, se
entenderá a aquel que pudiere surgir en cada ámbito fiscal, como resultado
de los actos que se enuncian en el párrafo siguiente y en la medida que sus
efectos no fueren compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o
reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias
que resulten favorables para el contribuyente.
2.1. En la medida que se
trate de tributos que alcanzaren a los beneficiarios del presente régimen
como sujetos de derecho, los actos precedentemente referidos son los
siguientes:
2.1.1. La creación de
nuevos tributos.
2.1.2. El aumento en las
alícuotas, tasas o montos.
2.1.3. La modificación
en los mecanismos o procedimientos de determinación de la base imponible de
un tributo, por medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones
distintas a las que se fijaban al momento en que el beneficiario presentó su
estudio de factibilidad y que signifiquen un incremento en dicha base
imponible. Se encuentran comprendidas en este inciso:
2.1.3.a. La derogación
de exenciones otorgadas.
2.1.3.b. La eliminación
de deducciones admitidas.
2.1.3.c. La
incorporación al ámbito de un tributo, de situaciones que se encontraban
exceptuadas.
2.1.3.d. La derogación o
aplicación de otras modificaciones normativas, generales o especiales, en la
medida que ello implique:
2.1.3.d.1. La aplicación
de tributos a situaciones o casos que no se hallaban alcanzados a la fecha
de presentación del estudio de factibilidad.
2.1.3.d.2. El aumento de
un tributo con una incidencia negativa para el contribuyente en la
cuantificación de lo que corresponde tributar.
3. En los pagos de
intereses a entidades y organismos financieros del exterior, comprendidos en
el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza: i) al incremento
en las alícuotas, tasas o montos vigentes y, ii) a la alteración en los
porcentajes y/o mecanismos de determinación de la ganancia neta presunta de
fuente argentina, cuando las empresas acogidas al régimen de esta ley,
hubieran tomado contractualmente a su cargo el respectivo gravamen.
Las normas señaladas en
el párrafo anterior también serán aplicables, para el gravamen tomado a su
cargo por las empresas mineras, cuando paguen intereses por créditos
obtenidos en el exterior para financiar la importación de bienes muebles
amortizables, excepto automóviles.
4. No se encuentran
alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma:
4.1. Las modificaciones
en la valuación de los bienes, cuando tal valuación sea la base para la
aplicación y determinación del gravamen.
4.2. La prórroga de la
vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en
vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal.
4.3. La caducidad de
exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado, y
que la misma se produzca por la expiración de dicho lapso.
4.4. La incorporación de
cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las cuales se
pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través
de los cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y/o
deliberada —cualquiera sea su metodología o procedimiento— la base de
imposición de un gravamen.
4.5. Los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social y los
impuestos indirectos.
5. A los fines del
presente artículo resultarán asimismo de aplicación las siguientes
disposiciones:
5.1. Estará a cargo de
los sujetos beneficiarios de la establilidad fiscal que invoquen que ella ha
sido vulnerada, justificar y probar en cada caso — con los medios necesarios
y suficientes— que efectivamente se ha producido un incremento en la carga
tributaria en el sentido y con los alcances emergentes de las disposiciones
de este artículo. Para ello deberán efectuar sus registraciones contables
separadamente de las correspondientes a sus actividades no comprendidas por
la estabilidad fiscal, adoptar sistemas de registración que permitan una
verificación cierta y presentar al organismo fiscal competente los
comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir toda otra forma,
recaudo y condiciones que establezca la autoridad de aplicación de esta ley.
5.2. A los sujetos
beneficiarios les resultarán de aplicación las disposiciones normativas a
través de las cuales se disminuya la carga tributaria.
5.3. Para los casos
previstos en los incisos b) y c) del artículo 6° de esta ley, la autoridad
de aplicación establecerá la metodología para la aplicación de la
estabilidad fiscal, sobre las siguientes bases:
5.3.1. Para la carga
tributaria correspondiente exclusivamente a los procesos no excluidos por
dicho artículo: el beneficio de la estabilidad fiscal regirá en su
integridad.
5.3.2. Para la carga
tributaria correspondiente exclusivamente a los procesos industriales: no
regirá el beneficio de la estabilidad fiscal.
5.3.3. Para la carga
tributaria correspondiente a ambos tipos de procesos: se proporcionará el
uso del beneficio de la estabilidad fiscal en relación con los costos
atribuibles a uno y a otro tipo de proceso, en la forma y condiciones que la
autoridad de aplicación determine.
6. Lo dispuesto en el
presente artículo será también aplicable a los regímenes cambiario y
arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos,
reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.
7. La compensación de
aumentos tributarios y arancelarios con reducciones de los mismos conceptos,
para determinar si se ha producido en el mismo ámbito jurisdiccional un
incremento de la carga tributaria total, se realizará por cada
emprendimiento alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio
fiscal vencido, entendiéndose, en todos los casos el que corresponde a la
empresa para el impuesto a las ganancias, en la forma y condiciones que
establezca la autoridad de aplicación.
8. La autoridad de
aplicación deberá dictar todas las normas complementarias que sean
conducentes para la mejor aplicación de las disposiciones del presente
artículo.
Artículo 3º — Sustitúyese el
artículo 13 de la ley 24.196 por el siguiente:
Artículo 13: Las
inversiones de capital que se realicen para la ejecución de nuevos proyectos
mineros y para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones
mineras existentes, así como aquellas que se requieran durante su
funcionamiento, gozarán del régimen optativo de amortización en el impuesto
a las ganancias previsto en el presente artículo.
1. Los sujetos
alcanzados por el presente artículo podrán optar:
1.1. La aplicación de
las respectivas normas que de conformidad con las disposiciones del citado
gravamen, resulten aplicables según el tipo de bien del que se trate.
1.2. La aplicación del
régimen especial de amortizaciones que se menciona a continuación:
1.2.1. Inversiones que
se realicen en equipamiento, obras civiles y construcciones para
proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, tales como
accesos, obras viales, obras de captación y transporte de aguas, tendido de
líneas de electricidad, instalaciones para la generación de energía
eléctrica, campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a los
servicios de salud, educación, comunicaciones y otros servicios públicos
como policía, correo y aduana: el sesenta por ciento (60%) del monto total
de la unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se
produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante
en parte iguales en los dos (2) años siguientes.
1.2.2. Inversiones que
se realicen en la adquisición de maquinarias, equipos, vehículos e
instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior: un tercio por año a
partir de la puesta en funcionamiento.
2. Una vez optado por
uno de los procedimientos de amortización señalados precedentemente, el
mismo deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación y a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma, plazo y
condiciones que las mismas establezcan y deberá aplicarse —sin excepción— a
todas las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de los
nuevos proyectos mineros o para la ampliación de la capacidad productiva de
las operaciones mineras existentes, incluidas aquellas que se requieran
durante su funcionamiento.
3. En el supuesto de
optarse por el procedimiento de amortización indicado en el inciso 1.2. del
presente artículo, resultarán asimismo de aplicación las siguientes
disposiciones:
a) La amortización
impositiva anual a computar por los bienes antes mencionados no podrá
superar, en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible,
generada por el desarrollo de actividades mineras, con anterioridad a la
detracción de la pertinente amortización y, de corresponder, una vez
computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores;
b) El excedente que no
resultare computable en un determinado ejercicio fiscal podrá imputarse a
los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el límite
máximo considerado precedentemente;
c) El plazo durante el
cual se compute la amortización impositiva de los bienes no podrá exceder el
término de sus respectivas vidas útiles. El valor residual existente a la
finalización del año en el cual se produzca la expiración de la vida útil de
los bienes, podrá imputarse totalmente al balance impositivo del citado
ejercicio fiscal, no resultando aplicables en estos casos la limitación
señalada en el punto a) del presente inciso.
Artículo 4º — Sustitúyese el
artículo 15 de la ley 24.196 por el siguiente:
Artículo 15: El avalúo
de las reservas de mineral económicamente explotable, practicado y
certificado por profesional responsable, podrá ser capitalizado hasta en un
cincuenta por ciento (50%) y el saldo no capitalizado constituirá una
reserva por avalúo. La capitalización y la constitución de la reserva
tendrán efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia
alguna a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias. La
emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de esta
capitalización, así como la modificación de los contratos sociales o de los
estatutos, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, en la medida en que
estén determinadas por la capitalización aludida, estarán exentas de todo
impuesto nacional, incluido el de sellos. Igual exención se aplicará a las
capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades
con motivo de la capitalización que hubieren efectuado estas últimas. Los
gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer
exenciones análogas a las previstas en el presente artículo, en el ámbito de
sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 5º — Sustitúyese el
artículo 21 de la ley 24.196 por el siguiente:
Artículo 21: Los
inscriptos en el presente régimen estarán exentos del pago de los derechos a
la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen
correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas
retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, equipos
especiales o parte o elementos componentes de dichos bienes, y de los
insumos determinados por la autoridad de aplicación, que fueren necesarios
para la ejecución de actividades comprendidas en el presente régimen de
acuerdo a las disposiciones del Capítulo III. Las exenciones o la
consolidación de los derechos y gravámenes se extenderán a los repuestos y
accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento
de la actividad, las que estarán sujetas a la respectiva comprobación del
destino, el que deberá responder al proyecto que motivó dichos
requerimientos. Los bienes de capital, partes, accesorios e insumos que se
introduzcan al amparo de la liberación de los derechos y gravámenes
precedentemente establecida, sólo podrán ser enajenados, transferidos o
desafectados de la actividad objeto del permiso, una vez concluido el ciclo
de la actividad que motivó su importación o su vida útil si fuera menor. En
caso de ser reexportada o transferida a una actividad no comprendida en el
Capítulo III, deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y
gravámenes que correspondan a ese momento. La autoridad de aplicación
establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de las
disposiciones del presente artículo.
Lo expresado en los
párrafos precedentes será también de aplicación en los casos en que la
importación de los bienes se realice por no inscriptos en este régimen para
darlos en leasing comercial o financiero, a inscriptos en el mismo, en las
condiciones y con los alcances que establezca la autoridad de aplicación.
Las erogaciones a cargo
del tomador del leasing quedan expresamente excluidas de los costos a
deducir en la determinación de la base de cálculo de las regalías mineras
provinciales.
Artículo 6º — Sustitúyese el
artículo 26 de la ley 24.196 por el siguiente:
Artículo 26: La
autoridad de aplicación verificará, por sus medios o por quien ella indique,
las tareas realizadas conforme a las declaraciones que presenten los
interesados por cada ejercicio fiscal, de acuerdo a las normas
reglamentarias que dicten al efecto.
Artículo 7º — Sustitúyense los
artículos 28 y 29 de la ley 24.196 por los siguientes:
Artículo 28: La
autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para verificar el
cumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios que deriven
del régimen establecido por esta ley e imponer las sanciones pertinentes.
A los fines de la
presente ley constituyen incumplimiento las siguientes infracciones:
a) Falsedad de las
informaciones presentadas bajo declaración jurada;
b) Omitir la
presentación de las declaraciones juradas, vencido el plazo legal
establecido y aquel que fijare la intimación que curse la autoridad de
aplicación;
c) Omitir información,
entrega de documentación u otras obligaciones que le fueran requeridas por
la autoridad de aplicación, en virtud de las disposiciones establecidas en
la presente ley, su reglamentación o de las normas complementarias y/o
aclaratorias que ésta dice vencidos los plazos legales establecidos o
aquellos que fijare la intimación que curse la autoridad de aplicación;
d) Reticencia en exhibir
libros, información, documentación y/o comprobantes que le fueran requeridos
por la autoridad de aplicación, en virtud de las disposiciones establecidas
en la presente ley, su reglamentación o de las normas complementarias y/o
aclaratorias que ésta dicte, vencidos los plazos legales;
e) Desafectar los bienes
de capital, partes, accesorios e insumos introducidos al amparo de la
liberación de los derechos y gravámenes establecida por el artículo 21 de la
presente ley, para destinarlo a actividades no mineras, sin haber dado
cumplimiento a los requisitos de desafectación establecidos por la presente
ley.
Artículo 29: Los
incumplimientos descritos en el artículo 28 de la presente ley, darán lugar
a la aplicación de las sanciones establecidas a continuación, sin perjuicio
de las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la
legislación impositiva, cambiaria, aduanera y penal:
1. Caducidad de la
inscripción y de los beneficios otorgados al momento de la comisión de la
infracción, en virtud de los incumplimientos descritos en los incisos a) y
b) del artículo 28 de esta ley; siendo asimismo de aplicación ante el
incumplimiento descrito en el inciso e) en situaciones de reincidencia o
atendiendo a la gravedad de la infracción.
2. Suspensión de uno (1)
a cinco (5) años en los beneficios previstos en el artículo 21 de la ley
24.196, por el incumplimiento descrito en el inciso e) del artículo 28 de
esta ley, sin perjuicio del pago de los gravámenes adeudados.
3. Suspensión de uno (1)
a cinco (5) años en los beneficios previstos por la ley 24.196, en virtud de
los incumplimientos descritos en el inciso c) del artículo 28 de esta ley en
situaciones de reincidencia.
4. Multas graduables
según la gravedad y reiteración de la infracción desde pesos cinco mil ($
5.000) hasta pesos cincuenta mil ($ 50.000), en virtud de los
incumplimientos descritos en los incisos c) y d) del artículo 28 de esta
ley.
La graduación de la
sanción atenderá a la gravedad del incumplimiento y la situación de
reincidencia en la comisión de la infracción.
La iniciación del
sumario podrá tener efectos suspensivos cuando la autoridad de aplicación
considere que existe peligro inminente de generar daño grave mediante la
continuación en el uso de los beneficios contemplados en la presente ley.
Artículo 8º — Incorpórase como
Título II bis, "Beneficios a la Exportación", del Capítulo IV el siguiente:
Artículo 14 bis: Las
importaciones y adquisiciones de bienes y servicios que determine la
autoridad de aplicación a través de la reglamentación de esta ley y que
efectúen las empresas que realicen tareas de exploración minera, gozarán del
beneficio indicado en el segundo párrafo de este artículo, en la medida que
se cumplan las siguientes condiciones:
1. Las tareas de
exploración minera sean efectuadas por sujetos inscritos en el régimen de la
presente ley.
2. Las importaciones y
adquisiciones de bienes y servicios tengan por destino realizar actividades
mineras consistentes en prospección, exploración, ensayos mineralúrgicos e
investigación aplicada.
Los créditos fiscales
originados en las operaciones citadas en el párrafo precedente, que luego de
transcurridos doce (12) períodos fiscales contados a partir de aquel en que
resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los
responsables a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley de
impuesto al valor agregado, les serán devueltos de acuerdo al procedimiento,
forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
La devolución prevista
en este artículo no podrá realizarse cuando los referidos créditos fiscales
hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la ley 24.402, ni
podrá solicitarse el acogimiento a este último cuando se haya solicitado la
citada devolución.
Lo dispuesto por el
presente artículo será de aplicación sin perjuicio de otros beneficios que
pudieran corresponder, salvo lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 9º — Incorpórase como
Capítulo X de la ley 24.196, el siguiente:
Capítulo X Disposiciones
transitorias
Las empresas que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren inscritas en
el régimen de la ley 24.196 podrán aplicar en el impuesto a las ganancias lo
previsto en la presente disposición transitoria, conforme la reglamentación
que al efecto se dicte:
1. Los quebrantos
impositivos acumulados, en la parte correspondiente a la deducción de las
amortizaciones aceleradas, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y
que no hubieran caducado, podrán ser susceptibles del tratamiento que
establece el artículo 13 de la ley 24.196, modificado por el artículo 3° de
la presente ley.
2. Respecto de los
bienes adquiridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se
podrá optar por la aplicación del método de amortización previsto en el
punto 1 del artículo 13 de la ley 24.196, modificado por el artículo 3° de
esta ley. En el supuesto de efectuarse tal opción los bienes adquiridos con
anterioridad y que no se encuentren totalmente amortizados, serán
amortizados prorrateando sus respectivos valores residuales en función de la
vida útil restante que corresponda asignarle, de conformidad con las
disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Artículo 10. — Sustitúyese el
artículo 10 de la ley 24.402 por el siguiente:
Cuando las inversiones
realizadas en el marco del régimen dispuesto den lugar al reintegro previsto
en el artículo 43 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, el mismo será afectado a la cancelación del
crédito otorgado, hasta un monto igual al de la cuota mensual de cancelación
que corresponda mediante el procedimiento y en la forma y condiciones que al
respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien
asimismo reglamentará la instrumentación de la devolución anticipada del
impuesto al valor agregado, en un plazo no superior a sesenta (60) días
posteriores a la realización de la inversión, compara o importación de
bienes de capital nuevos, una vez presentada la solicitud de devolución,
siempre y cuando se trate de nuevos proyectos mineros incluidos en el
régimen de la ley 24.196.
Artículo 11. — Las
disposiciones de la presente ley regirán desde el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. A partir de tal vigencia quedarán
comprendidos de pleno derecho en el régimen de estabilidad fiscal, con las
modificaciones que establece el artículo 2° de la presente ley, en todos sus
aspectos, los emprendimientos que hubieran obtenido tal beneficio al amparo del
artículo 8° de la ley 24.196, en su redacción original.
Artículo 12. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del
Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los tres días del mes de mayo del año dos
mil uno. Registrada bajo el N° 25.429 —
Rafael Pascual. — Mario A.
Losada. — Roberto C. Marafioti. — Juan C. Oyarzún.
|