Ley 26.020
Régimen regulatorio de la
industria y comercialización de gas licuado de petróleo Disposiciones generales
y particulares. Autoridad de aplicación. Fondo Fiduciario para atender las
necesidades del GLP de sectores de bajos recursos y para la expansión de redes
de gas natural. Disposiciones transitorias y finales. Sancionada: Marzo 9 de
2005 Promulgada Parcialmente: Abril 7 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º — Objeto. La
presente ley establece el marco regulatorio para la industria y comercialización
de gas licuado de petróleo. Se aplicarán supletoriamente las Leyes N° 24.076 y
N° 17.319 en todo lo que no esté expresamente establecido en la presente.
Constituye un objetivo esencial
del marco regulatorio establecido por la presente ley asegurar el suministro
regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales
residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por
redes, para lo cual la Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer
todas las atribuciones previstas en la presente ley, y todas las medidas
conducentes para asegurar dicho objetivo.
Artículo 2º — Definiciones. A
los efectos de la presente ley se entiende por:
a) GLP: —Gas Licuado de
Petróleo— las fracciones de hidrocarburos gaseosos a temperatura y presiones
normales, compuestas principalmente por propano o butano, sus isómeros,
derivados no saturados, separados, sus mezclas, que se transportan, envasan y
comercializan en estado líquido bajo presión;
b) Productor: Toda persona
física o jurídica que obtenga gas licuado a partir de la refinación de
hidrocarburos líquidos o plantas petroquímicas o de la captación o separación
del gas licuado de petróleo a partir del gas natural por cualquier método
técnico;
c) Importador: Toda persona
física o jurídica que importe GLP para comercializarlo en el mercado interno;
d) Fraccionador: Toda persona
física o jurídica que, por cuenta propia y disponiendo de instalaciones
industriales, fracciona y envasa GLP, en envases fijos y móviles, como
microgarrafas, garrafas, cilindros, tanques fijos o móviles, o los que en el
futuro determine la Autoridad de Aplicación, de su propia marca, leyenda o de
terceros, conforme surge de la presente ley;
e) Transportista: Toda persona
física o jurídica que transporte de modo habitual GLP a granel o en envases por
cuenta propia o de terceros desde su lugar de producción o almacenaje hasta los
puntos de fraccionamiento, distribución o comercialización o entre ellos;
f) Distribuidor: Toda persona
física o jurídica que, en virtud de un contrato de distribución con un
fraccionador, distribuya y/o comercialice por su cuenta y orden GLP envasado;
g) Comercializador: Toda
persona física o jurídica que venda por cuenta propia o de terceros GLP a granel
a fraccionadores, usuarios o consumidores finales o a terceros;
h) Almacenador: Toda persona
física o jurídica que por cuenta propia o de terceros almacene GLP;
i) Prestador de Servicios de
Puerto: Toda persona física o jurídica que preste servicios de almacenaje,
despacho y otras cuestiones vinculadas a actividades o instalaciones portuarias;
j) Gran Consumidor: Toda
persona física o jurídica consumidora de GLP que por sus características de
consumo esté en condiciones de contratar el suministro directamente del
productor, o del fraccionador, o de un comercializador, sin pasar por la
intermediación del distribuidor, conforme surja de la reglamentación;
k) Centro de Canje: Toda
persona física o jurídica que opere facilidades de canje de envases.
Artículo 3º — Ambito de
aplicación. Quedan comprendidas en la presente ley las actividades de
producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de
puerto y comercialización de GLP en el territorio nacional.
Artículo 4º — Sujetos activos.
Son sujetos activos de la industria del gas licuado de petróleo los productores,
fraccionadores, transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de
puerto, centros de canje, distribuidores, grandes consumidores y
comercializadores. Las actividades reguladas por la presente ley podrán ser
realizadas por personas físicas o jurídicas autorizadas al efecto por la
autoridad de aplicación.
Los responsables de la
distribución de GLP por redes y sólo en lo que se refiere estrictamente a esa
actividad, se regirán de conformidad con los derechos y obligaciones que surjan
de los respectivos contratos, de la Ley N° 24.076 y, supletoriamente en lo que
se refiere a la industria del gas licuado de petróleo por la presente ley.
Artículo 5º — Interés público.
Las actividades definidas en el artículo 3° que integran la industria del GLP
son declaradas de interés público, dentro del marco y el espíritu del artículo
42 de la Constitución Nacional y en función de los objetivos señalados en el
artículo 7° de la presente ley.
Artículo 6º — Libre ingreso a
la actividad. Las actividades comprendidas en la presente ley serán ejercidas
libremente con arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y las
normas reglamentarias que de la misma se dicten. Dichas actividades deberán
propender a la competencia, la no discriminación, el libre acceso, la asignación
eficiente de recursos, la seguridad pública y la preservación del medio
ambiente.
Artículo 7º — Política general
en la materia. Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación de la
industria y comercialización de GLP, los que serán ejecutados y controlados por
la Autoridad de Aplicación:
a) Promover la competitividad
de la oferta y la demanda de GLP y alentar su expansión, particularmente en
aquellos lugares donde resulte antieconómico el desarrollo de redes de
distribución de gas natural;
b) Garantizar el abastecimiento
del mercado interno de gas licuado, como así también el acceso al producto a
granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no
superen los de paridad de exportación, la cual deberá ser definida
metodológicamente, mediante reglamentación de la Autoridad de Aplicación;
c) Proteger adecuadamente los
derechos de los consumidores, posibilitando la universalidad del servicio,
adecuada información y publicidad y el acceso al mismo a precios justos y
razonables, con especial énfasis en el abastecimiento a sectores residenciales
de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes;
d) Propender a que el precio
del GLP al consumidor final sea el resultante de los reales costos económicos
totales de la actividad en las distintas etapas, para que la prestación del
servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad,
tendiendo a su evolución sostenible, desarrollo en el largo plazo y en niveles
equivalentes a los que internacionalmente rigen en países con dotaciones
similares de recursos y condiciones;
e) Incentivar la eficiencia del
sector y garantizar la seguridad en la totalidad de las etapas de la actividad;
f) Propender a una mejor
operación de la industria del GLP, garantizando la igualdad de oportunidades y
el libre acceso de terceros al mercado;
g) Propender a la
diversificación del uso del GLP, en distintos ámbitos, como el transporte, la
industria, entre otros.
Artículo 8º — Autoridad de
Aplicación y organismo de fiscalización. Será Autoridad de Aplicación de la
presente ley la Secretaría de Energía de la Nación, la que podrá delegar en el
Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), las tareas de fiscalización y control
técnico. Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá delegar en las provincias,
el ejercicio de sus facultades mediante acuerdos particulares con cada una de
ellas.
Artículo 9º — Condiciones de
prestación. Los sujetos activos de esta ley estarán obligados a mantener los
equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal que
no constituyan peligro para la seguridad pública. Esta obligación se extiende
aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja otorgada por la
Autoridad de Aplicación.
Las instalaciones afectadas a
la industria estarán sujetas a la fiscalización mediante inspecciones,
revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la
Autoridad de Aplicación, quien estará facultada para ordenar medidas que no
admitan dilación tendiente a resguardar la seguridad pública.
Artículo 10. — Política de
mercado. El Poder Ejecutivo nacional promoverá el incremento del nivel de
competencia y desafiabilidad de cada etapa de la industria, garantizando la
igualdad de condiciones para todas las empresas que actúen legítimamente en el
sector, en beneficio del interés general y de los usuarios en particular.
La Autoridad de Aplicación,
dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de sancionada esta ley y con el
asesoramiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia deberá:
a) Establecer mecanismos de
transferencia del producto entre las etapas de producción, fraccionamiento,
comercialización y distribución, que sean transparentes y eficientes a fin de
garantizar que todos los agentes del mercado, puedan acceder al producto en
igualdad de condiciones y priorizando el abastecimiento del mercado interno;
b) Establecer mecanismos de
estabilización de precios internos para el valor del GLP adquirido por
fraccionadores, a fin de evitar bruscas fluctuaciones en los precios internos
del mismo;
c) Realizar un profundo
análisis de la constitución del sector y su comportamiento, a los efectos de
establecer límites a la concentración de mercado para cada etapa, o a la
integración vertical a lo largo de toda la cadena del negocio. La limitación
debe comprender a las sociedades vinculadas, controlantes o controladas, según
lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 19.550. Esta tarea deberá ser
realizada juntamente con la Autoridad de Aplicación de la Ley 25.156 e
informada, en reunión conjunta a las comisiones de Energía y Combustibles de la
Cámara de Diputados y de Minería, Energía y Combustibles de la Cámara de
Senadores, ambas del Congreso de la Nación.
Artículo 11. — La actividad de
producción. La actividad de la producción de GLP bajo cualquiera de sus formas o
alternativas técnicas será libre, sin perjuicio de lo cual estará sujeta al
cumplimiento de las previsiones de la presente ley y su reglamentación.
Podrán disponerse la apertura
de nuevas plantas o la ampliación de las existentes sin otro requisito que el
cumplimiento de las reglamentaciones técnicas que se dicten para su aplicación.
Artículo 12. — La actividad de
fraccionamiento. Se podrá autorizar la instalación de nuevas plantas, o la
ampliación de las existentes sin otro requisito que el cumplimiento de la
presente ley y su reglamentación.
Para ser fraccionador se deberá
contar con la autorización correspondiente otorgada por la Autoridad de
Aplicación, llevar un registro de envases y cumplimentar los otros requisitos
que fije la reglamentación.
Los fraccionadores podrán
envasar GLP de cualquier productor, comercializador o importador con el solo
cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad, pudiendo hacerlo para más
de una marca o leyenda. El envasado de GLP en envases que no sean de su marca o
leyenda, podrá ser acordado libremente entre fraccionadores y propietarios del
envase mediante contratos bilaterales. Estos contratos deberán ser notificados a
la Autoridad de Aplicación.
El fraccionador deberá
acreditar, al momento de solicitar la autorización o su renovación ante la
autoridad de aplicación, la titularidad de una marca o leyenda cuyo número de
envases que la lleven sea acorde con la magnitud de sus ventas, conforme
parámetros que reglamentariamente establecerá esa autoridad conforme a la
evolución del mercado.
Artículo 13. —
Responsabilidades. El fraccionador será responsable del envasado de GLP, y del
cumplimiento de las normas técnicas, de calidad, seguridad y otras que a los
efectos dicte la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, el fraccionador será
responsable por el mantenimiento y reposición de los envases propios y de todos
aquellos que sean utilizados por éste a los efectos de envasar GLP para su
posterior distribución o comercialización, así como por los tanques móviles o
fijos de su marca instalados en el domicilio de los usuarios.
El fraccionador deberá vender
libremente al público y deberá exhibir en el ingreso de cada planta el precio
mayorista y minorista vigente.
Artículo 14. — Envases: su
propiedad e identificación. Los envases podrán circular libremente en el mercado
nacional de conformidad con las previsiones contenidas en la presente ley y la
reglamentación que se dicte al efecto.
La propiedad de los envases se
rige por las normas del Código Civil.
Artículo 15. — Registro. Créase
un Registro de Envases de GLP el que será llevado por la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 16. — Obligación de
registración. Todos los fraccionadores deberán encontrarse registrados y, a su
vez, registrar los envases de su propiedad de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
Artículo 17. — Capitación de
envases. Los fraccionadores, distribuidores y demás integrantes de la cadena de
comercialización, están obligados a recibir de los consumidores los envases de
su marca o leyenda o de terceros. La Autoridad de Aplicación podrá adoptar un
mecanismo de recepción de distintos envases, en función de la evolución
tecnológica futura de las mismas y de las consecuentes modalidades de
comercialización.
Artículo 18. — Identificación y
responsabilidad. El fraccionador deberá individualizar los envases por él
llenados, antes de la salida de la planta fraccionadora, con precinto de llenado
en el cual constarán los datos identificatorios, que por reglamentación fije la
Autoridad de Aplicación.
Ante cada llenado de un envase,
propio o de terceros, que el fraccionador realice, deberá registrar en una
etiqueta adherida al mismo, fecha de llenado, planta envasadora, prohibición de
venta de envases y los demás recaudos que al efecto fije la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 19. — Centros de
canje. Los participantes del mercado deberán organizar centros de canje de
unidades de envase, debiendo cada uno de esos centros estar registrados ante la
Autoridad de Aplicación, en los términos que la misma determine.
Los centros de canje deberán
ser de propiedad de personas físicas o jurídicas sin vinculación societaria
directa o indirecta con alguno de los sujetos activos comprendidos en la
presente ley, y podrán ser operados por sí o por terceros con la misma
limitación de vinculación.
La Autoridad de Aplicación
reglamentará e instrumentará la operatividad y control de los centros de canje
en un plazo máximo de SEIS (6) meses contados desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, aprobando tarifas máximas y condiciones necesarias
para el registro de los mismos.
Artículo 20. — Parque de
envases. Las firmas fraccionadoras de gas licuado de petróleo integrarán un
parque de envases de uso común mediante el aporte de envases inscriptos con sus
marcas y/o leyendas, cuya cantidad podrá ser establecida por acuerdo voluntario
de las firmas fraccionadoras actuantes en la industria o, en su defecto, por la
Autoridad de Aplicación.
El parque de envases de uso
común persigue los siguientes objetivos:
a) Asegurar el acceso a envases
por parte de aquellas firmas fraccionadoras, que cumpliendo con toda la
normativa vigente, encuentren dificultades para recuperar a través de los
Centros de Canje, los envases identificados con su marca o leyenda.
b) Promover el funcionamiento
competitivo, transparente y no discriminatorio del sector gas licuado de
petróleo.
c) Crear incentivos para
asegurar el cumplimiento de la normativa de seguridad vinculada al uso de los
envases de gas licuado de petróleo.
Ante la ausencia de acuerdo de
las firmas fraccionadoras, la Autoridad de Aplicación deberá determinar el
número o porcentaje de envases a integrar por cada fraccionadora en particular,
cuidando que en ningún caso el número o porcentaje asignado exceda el
estrictamente necesario para asegurar el normal cumplimiento de los objetivos
antes fijados y sin afectar la operatoria de cada fraccionadora.
Los aportes al parque de
envases de uso común deberán realizarse por marca y/o leyenda completa.
Artículo 21. — Seguro
obligatorio. Cada fraccionador deberá contratar un seguro de responsabilidad
civil con cobertura integral por los daños causados a terceros, en las
instalaciones o por los envases llenados, en las condiciones y hasta el monto
que fije la Autoridad de Aplicación.
El distribuidor estará obligado
a especificar en las respectivas facturas de venta la marca y/o leyenda del
envase.
Artículo 22. — Transporte. El
transporte de GLP ya sea por ductos, redes, carreteras, ferrocarril o agua
estará sometido a las normas generales que regulen cada uno de estos medios y
las específicas de seguridad y preservación ambiental que se dicten por la
Autoridad de Aplicación.
Los fraccionadores,
transportadores y almacenadores de GLP podrán solicitar concesiones de
transporte a la Autoridad de Aplicación. A estos efectos, los titulares de tales
concesiones tendrán los derechos contemplados en los artículos 39 a 44 y 66 de
la Ley N° 17.319.
Artículo 23. — De la
distribución. La distribución de GLP deberá efectuarse de acuerdo con las
previsiones contenidas en la presente ley, su reglamentación y la normativa
vigente o que al efecto se dicte, con excepción de lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 12 de la Ley N° 24.076.
Artículo 24. — Obligación. Los
distribuidores estarán obligados a inscribirse en el Registro de Distribuidores
y a recibir los envases que cuenten con la identificación correspondiente y/o
marcas o leyendas habilitadas en el territorio nacional. Los depósitos y medios
de transporte propios o de terceros que utilicen los distribuidores para el
desarrollo de su actividad deberán cumplir con las normas de seguridad y calidad
establecidas.
Artículo 25. — Responsabilidad.
Los distribuidores serán responsables por los envases que obren en su poder que
no se encuentren debidamente identificados o precintados y pasibles de las
sanciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias por las
violaciones o incumplimientos en que incurrieran.
El distribuidor estará obligado
a especificar en las respectivas facturas de venta la marca y/o leyenda del
envase.
Artículo 26. — Del almacenaje.
Quienes se dediquen a almacenar GLP por cuenta propia o de terceros, deberán
cumplir con la normativa de seguridad en la operatoria que al efecto dicte la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 27. — Del acceso
abierto. Se establece un régimen de acceso abierto para la actividad de
almacenaje de GLP, de conformidad con las previsiones obrantes en el presente
capítulo.
Artículo 28. — Acceso de
terceros. La Autoridad de Aplicación establecerá mediante reglamentación, los
diferentes tipos y las condiciones de utilización de la capacidad sujeta a
acceso abierto a terceros y las normas que garanticen la igualdad de
oportunidades para todos los interesados. También fijará periódicamente, en caso
de falta de acuerdo entre las partes y ante el requerimiento de cualquiera de
ellas, las tarifas que como máximo deberán abonarse por el servicio.
Cualquier persona física o
jurídica que solicite el uso de capacidad sujeta a acceso abierto según lo
establecido en el párrafo anterior, deberá estar inscripta, de conformidad con
la presente ley, como fraccionador, distribuidor, comercializador o gran
consumidor.
Artículo 29. — Procedimiento
operativo del acceso abierto a terceros. La Autoridad de Aplicación, en un plazo
no mayor de SESENTA (60) días dictará las normas de procedimiento operativo del
acceso abierto a terceros.
Artículo 30. — Parámetros para
la fijación de la tarifa. La Autoridad de Aplicación considerará los siguientes
parámetros para la determinación del cuadro tarifario por los servicios que se
corresponden al acceso abierto a terceros:
a) Costos variables de
operación y mantenimiento del activo;
b) Remuneración del capital; y,
c) Rentabilidad razonable para
el operador o titular del activo.
En ningún caso, las tarifas
podrán superar la media de los parámetros internacionales.
Artículo 31. —
Comercializadores. Los comercializadores deberán inscribirse en el registro
correspondiente y podrán vender GLP a granel, con el solo cumplimiento de la
normativa aplicable a la actividad. También podrán comercializar libremente en
el mercado interno el GLP que se importe.
Ningún fraccionador podrá
imponer a los comercializadores cláusulas o condiciones de exclusividad o de
obligaciones de compra. Las disposiciones contractuales que de alguna manera
violen esta prohibición, serán nulas de nulidad absoluta, no pudiendo ser
opuestas contra el co-contratante ni terceros.
A los fines de la fiscalización
de lo normado en el presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá
solicitar en cualquier tiempo la exhibición de los contratos de vinculación
entre fraccionadores y comercializadores.
Artículo 32. — Gran consumidor.
La Autoridad de Aplicación determinará el nivel de volumen a partir del cual se
considerará al consumidor como gran consumidor y deberán inscribirse en el
registro correspondiente. Los grandes consumidores no podrán fraccionar ni
comercializar el GLP que almacenen y sólo podrán almacenar para consumo propio,
en cantidades razonables que permitan el desarrollo normal de sus actividades.
Artículo 33. — Instalaciones de
almacenaje. Los grandes consumidores deberán contar con instalaciones de
almacenaje que cumplan con las normas de seguridad y cuidado del ambiente que la
Autoridad de Aplicación establecerá a tales efectos.
Artículo 34. — Precio de
referencia para GLP en envases. La Autoridad de Aplicación fijará, para cada
región y para cada semestre estacional de invierno y verano un precio de
referencia para el GLP de uso doméstico nacional en envases de hasta CUARENTA Y
CINCO (45) Kgs, el que deberá ser ampliamente difundido.
Dicho precio referencial será
calculado, propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus
costos eficientes, y una razonable rentabilidad, con base en el precio mensual
del GLP a granel a la salida de la planta productora calculado según los
principios determinados en el inciso b) del artículo 7°, los valores que los
respectivos fraccionadores envíen bajo declaración jurada de venta, la
información del mercado de la distribución y las estimaciones que realice la
Autoridad de Aplicación.
Si se verifican en el mercado
apartamientos significativos a los precios de referencia, la Autoridad de
Aplicación podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 42, Capítulo
II —Contravenciones y Sanciones— de la presente ley.
Artículo 35. — De la
importación y exportación. Queda autorizada la libre importación de GLP sin otro
requisito que el cumplimiento de la normativa vigente y sin necesidad de
autorización previa.
La exportación de GLP será
libre una vez garantizado el volumen de abastecimiento interno, debiendo en cada
caso mediar autorización del Poder Ejecutivo nacional, dentro del plazo de
treinta (30) días de recibida la solicitud. El silencio implicará conformidad.
Artículo 36. — Restricciones.
El Poder Ejecutivo nacional, por sí o a solicitud de la autoridad de aplicación
podrá disponer medidas restrictivas a las operaciones de importación de GLP,
salvaguardas y otras medidas compensatorias preventivas o punitorias cuando las
mismas estén subsidiadas en su país de origen, en tanto no contravengan
disposiciones contenidas en acuerdos multilaterales, regionales o bilaterales
suscriptos por la República Argentina de aplicación al sector.
Capítulo I De la
Autoridad de Aplicación

Artículo 37. — Funciones y
facultades. La Autoridad de Aplicación de la presente ley, tendrá las siguientes
funciones y facultades:
a) Hacer cumplir la presente
ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su
competencia;
b) Dictar las normas
reglamentarias para cada una de las etapas de la actividad;
c) Evitar conductas
anticompetitivas, oligopólicas, discriminatorias o de abuso de posición
dominante, que afecten el libre funcionamiento del mercado de GLP y el interés
público;
d) Dictar las resoluciones e
instrucciones que sean necesarias tendientes a asegurar el suministro del
servicio;
e) Reglamentar la contratación
del seguro obligatorio en cada etapa de la comercialización;
f) Dictar las normas básicas a
las cuales deberán ajustarse los fraccionadores en materia de procedimientos de
prueba, reparación, destrucción y reposición de envases. Además, deberá fijar la
vida útil de los envases de modo de garantizar el uso seguro del mismo para el
usuario consumidor;
g) Establecer mecanismos
fiables e inviolables de identificación de envases, ya sea para su llenado con
GLP o para establecer inequívocamente la leyenda y/o marca del recipiente;
h) Dictar las normas a las que
deberán someterse las distintas instalaciones de almacenaje, fraccionamiento,
comercialización y medios de transporte;
i) Dictar las normas a las que
deberán ajustarse los participantes de esta ley en materia de seguridad, normas
y procedimientos técnicos;
j) Requerir a los actores del
presente régimen, la documentación respaldatoria e información que sea necesaria
para verificar el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. Asimismo,
realizará las fiscalizaciones e inspecciones que sean necesarias a los mismos
efectos y habilitará los registros pertinentes;
k) Promover ante los tribunales
competentes, las acciones pertinentes que tiendan a asegurar el cumplimiento de
sus funciones y los fines de esta ley y su reglamentación;
l) Realizar el registro de
exportaciones y el cálculo de la paridad de exportación;
m) Aplicar las sanciones
previstas en la presente ley y su reglamentación;
n) Realizar el control
sistemático de la calidad del GLP.
o) Ordenar, procesar y publicar
la información sobre la industria de GLP; de las decisiones que adopte y los
antecedentes en que las mismas se basen, publicando, entre otras cosas, la
paridad de exportación del GLP, los precios a la salida de las plantas
fraccionadoras y toda otra información del mercado de distribución y
comercialización que sea de interés para el usuario final;
p) Dar a publicidad en el marco
del Sistema de Información Federal de Combustibles las paridades de exportación
correspondientes a cada planta productora, las declaraciones juradas de los
precios de las fraccionadoras y toda la información de mercado de distribución y
comercialización que se considere relevante;
q) Controlar la cantidad de
producto envasado, la calidad del producto como así también el estado de
conservación y mantenimiento de los envases en circulación;
r) Garantizar el funcionamiento
de centros de atención de reclamos de los usuarios, con la debida participación
de los organismos de defensa del consumidor;
s) Capacitar a los funcionarios
y empleados técnicos - administrativos que sean necesarios para el cumplimiento
de sus fines; y
t) En general, realizar todos
los actos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones y de
los objetivos de esta ley y su reglamentación.
Artículo 38. — De los recursos.
A los fines de la presente ley, asígnase a la Autoridad de Aplicación la
recaudación de la tasa de fiscalización y control, creada por el artículo 39.
Artículo 39. — Tasa de
fiscalización - determinación - obligados al pago. Las personas físicas o
jurídicas que realicen las actividades que se encuentran reguladas en la
presente ley deberán abonar anualmente al organismo correspondiente una tasa de
fiscalización y control que a los efectos fijará el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 40. — Control
jurisdiccional. A los efectos de la actuación administrativa de la Autoridad de
Aplicación, será de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
y sus normas reglamentarias.
Agotada la vía administrativa
procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de
Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con
jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la
aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto
devolutivo.
Artículo 41. — Régimen
sancionatorio. El concesionario o productor que incurra en maniobras comerciales
lesivas contra fraccionadores, almacenadores, distribuidores, comercializadores
o consumidores, y también cualquier actor alcanzado por la presente ley que
incurra en maniobras como las mencionadas respecto de cualquier otro integrante
de la cadena o de los consumidores será pasible de las sanciones establecidas en
el artículo 42 de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas
en la legislación de fondo.
Artículo 42. — Contravenciones
y sanciones. Los incumplimientos de la presente ley y su reglamentación serán
sancionados por la Autoridad de Aplicación con:
a) Apercibimientos;
b) Multas que oscilarán hasta
mil (1000) veces el costo de una tonelada de propano a nivel mayorista, conforme
el valor que fije la Autoridad de Aplicación, la que será graduada teniendo en
cuenta la gravedad de la infracción, reiteración de los hechos, la cuantía del
perjuicio ocasionado, la conducta posterior a la infracción por parte del
incumplidor, la capacidad económico-financiera del infractor y las demás
circunstancias y particularidades del caso;
c) Inhabilitaciones de uno (1)
a cinco (5) años;
d) Suspensiones de entre
treinta (30) y noventa (90) días; y,
e) Clausuras y decomisos.
Artículo 43. — De la
fiscalización. En las acciones de prevención, constatación de contravenciones,
cumplimiento de las medidas de secuestro, decomiso u otras que pudieren
corresponder, la Autoridad de Aplicación podrá requerir al Juez competente el
auxilio de la fuerza pública.
A tal fin bastará presentar
ante el Juez las correspondientes actuaciones administrativas, y formal
requerimiento de autoridad competente.
Artículo 44. — Créase un Fondo
Fiduciario para atender el consumo residencial de gas licuado de petróleo
envasado para usuarios de bajos recursos y para la expansión de redes de gas a
zonas no cubiertas por redes de gas natural.
Artículo 45. — El Fondo
Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de GLP tiene como objeto
financiar: a) la adquisición de GLP en envases (garrafas y cilindros) para
usuarios de bajos recursos, y b) la expansión de ramales de transporte,
distribución y redes domiciliarias de gas natural en zonas no cubiertas al día
de la fecha, en aquellos casos que resulte técnicamente posible y económicamente
factible. Priorizándose las expansiones de redes de gas natural en las
provincias que actualmente no cuentan con el sistema.
Artículo 46. — El Fondo
fiduciario creado en el presente Título estará integrado por los siguientes
recursos:
a) La totalidad de los recursos
provenientes del régimen de sanciones establecido en la presente ley;
b) Los fondos que por Ley de
Presupuesto se asignen;
c) Los fondos que se obtengan
en el marco de programas especiales de créditos que se acuerden con los
organismos o instituciones pertinentes, nacionales e internacionales;
d) Los aportes específicos que
la Autoridad de Aplicación convenga con los operadores de la actividad.
El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará la constitución y funcionamiento del Fondo, debiendo arbitrar los
medios para que la operatoria del mismo tenga la mayor transparencia y
eficiencia en su funcionamiento.
Artículo 47. — Plazo de
registro de envases. Los participantes de la industria de GLP contarán con un
plazo máximo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, a los fines de registrar marcas, leyendas y los envases de propiedad de los
distintos actores y participantes.
Artículo 48. — Caracterización
de la actividad de distribución o comercialización. La distribución y
comercialización mayorista y/o minorista de GLP serán consideradas como
actividades de consignación o intermediación, al momento de calcular tributos
que graven el ingreso total o ingreso bruto de la misma.
Artículo 49. — Normas técnicas
de aplicación supletoria. Hasta tanto se dicte la reglamentación pertinente,
continuarán siendo de aplicación las normas técnicas y de seguridad dictadas por
la ex empresa Gas del Estado S.E. con las modificaciones dispuestas por la
Secretaría de Energía en todo cuanto sea compatible con las previsiones de la
presente ley.
Artículo 50. — Impuesto al
Valor Agregado. Agréguese el siguiente inciso al cuarto párrafo del artículo 28
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), texto ordenado 1997 y
modificatorias:
k) Las ventas de propano,
butano y gas licuado de petróleo, para uso domiciliario exclusivamente, su
importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la presente ley,
para la elaboración por cuenta de terceros.
Artículo 51. — Orden público.
La presente ley es de orden público y de conformidad con ello, derógase toda
otra disposición que se oponga a la misma.
Artículo 52. — De la
reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley
en el término de noventa (90) días a contar desde su entrada en vigencia.
Artículo 53. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del
Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los nueve dias del mes de marzo del año
dos mil cinco. Registrada bajo el N° 26.020—
Eduardo O. Camaño. — Daniel O.
Scioli. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.
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