Ley 26.093
Biocombustibles Régimen de
Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles.
Autoridad de aplicación. Funciones. Comisión Nacional Asesora. Habilitación de
plantas productoras. Mezclado de Biocombustibles con Combustibles Fósiles.
Sujetos beneficiarios del Régimen Promocional. Infracciones y sanciones.
Sancionada: Abril 19 de 2006 Promulgada de Hecho: Mayo 12 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1. — Dispónese el
siguiente Régimen de Promoción para la Producción y Uso Sustentables de
Biocombustibles en el territorio de la Nación Argentina, actividades que se
regirán por la presente ley.
El régimen mencionado en el
párrafo precedente tendrá una vigencia de quince (15) años a partir de su
aprobación.
El Poder Ejecutivo nacional
podrá extender el plazo precedente computando los quince (15) años de vigencia a
partir de los términos establecidos en los artículos 7º y 8º de la presente ley.
Artículo 2. — La autoridad de
aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional,
conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley Nº 22.520 de
Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 3. — Créase la
Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables
de los Biocombustibles, cuya función será la de asistir y asesorar a la
autoridad de aplicación. Dicha Comisión estará integrada por un representante de
cada uno de los siguientes organismos nacionales: Secretaría de Energía,
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Política
Económica, Secretaría de Comercio, Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa,
Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, y Administración
Federal de Ingresos Públicos y todo otro organismo o instituciones públicas o
privadas —incluidos los Consejos Federales con competencia en las áreas
señaladas— que pueda asegurar el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a
la autoridad de aplicación y que se determine en la reglamentación de la
presente ley.
Funciones de la
Autoridad de Aplicación

Artículo 4. — Serán funciones
de la autoridad de aplicación:
a) Promover y controlar la
producción y uso sustentables de biocombustibles.
b) Establecer las normas de
calidad a las que deben ajustarse los biocombustibles.
c) Establecer los requisitos y
condiciones necesarios para la habilitación de las plantas de producción y
mezcla de biocombustibles, resolver sobre su calificación y aprobación, y
certificar la fecha de su puesta en marcha.
d) Establecer los requisitos y
criterios de selección para la presentación de los proyectos que tengan por
objeto acogerse a los beneficios establecidos por la presente ley, resolver
sobre su aprobación y fijar su duración.
e) Realizar auditorías e
inspecciones a las plantas habilitadas para la producción de biocombustibles a
fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente.
f) Realizar auditorías e
inspecciones a los beneficiarios del régimen de promoción establecido en esta
ley, a fin de controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa
vigente y la permanencia de las condiciones establecidas para mantener los
beneficios que se les haya otorgado.
g) También ejercitará las
atribuciones que la Ley Nº 17.319 especifica en su Título V, artículos 76 al 78.
h) Aplicar las sanciones que
correspondan de acuerdo a la gravedad de las acciones penadas.
i) Solicitar con carácter de
declaración jurada, las estimaciones de demanda de biocombustible previstas por
las compañías que posean destilerías o refinerías de petróleo, fraccionadores y
distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles, obligados a utilizar los
mismos, según lo previsto en los artículos 7º y 8º.
j) Administrar los subsidios
que eventualmente otorgue el Honorable Congreso de la Nación.
k) Determinar y modificar los
porcentajes de participación de los biocombustibles en cortes con gasoil o
nafta, en los términos de los artículos 7º y 8º.
l) En su caso, determinar las
cuotas de distribución de la oferta de biocombustibles, según lo previsto en el
último párrafo del artículo 14 de la presente ley.
m) Asumir las funciones de
fiscalización que le corresponden en cumplimiento de la presente ley.
n) Determinar la tasa de
fiscalización y control que anualmente pagarán los agentes alcanzados por esta
ley, así como su metodología de pago y recaudación.
o) Crear y llevar actualizado
un registro público de las plantas habilitadas para la producción y mezcla de
biocombustibles, así como un detalle de aquellas a las cuales se les otorguen
los beneficios promocionales establecidos en el presente régimen.
p) Firmar convenios de
cooperación con distintos organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones
no gubernamentales.
q) Comunicar en tiempo y forma
a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a otros organismos del Poder
Ejecutivo nacional que tengan competencia, las altas y bajas del registro al que
se refiere el inciso o) del presente artículo, así como todo otro hecho o
acontecimiento que revista la categoría de relevantes para el cumplimiento de
las previsiones de esta ley.
r) Publicar periódicamente
precios de referencia de los biocombustibles.
s) Ejercer toda otra atribución
que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor
cumplimiento.
t) Publicar en la página de
Internet el Registro de las Empresas beneficiarias del presente régimen, así
como los montos de beneficio fiscal otorgados a cada empresa.
Artículo 5. — A los fines de la
presente ley, se entiende por biocombustibles al bioetanol, biodiesel y biogás,
que se produzcan a partir de materias primas de origen agropecuario,
agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan los requisitos de calidad que
establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 6. — Sólo podrán
producir biocombustibles las plantas habilitadas a dichos efectos por la
autoridad de aplicación.
La habilitación correspondiente
se otorgará, únicamente, a las plantas que cumplan con los requerimientos que
establezca la autoridad de aplicación en cuanto a la calidad de biocombustibles
y su producción sustentable, para lo cual deberá someter los diferentes
proyectos presentados a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA) que incluya el tratamiento de efluentes y la gestión de residuos.
Artículo 7. — Establécese que
todo combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil —en los términos
del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, o en el que pueda prever la legislación nacional que en el
futuro lo reemplace— que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá
ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la
autoridad de aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla con la
especie de biocombustible denominada "biodiesel", en un porcentaje del CINCO POR
CIENTO (5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del
producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del
cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación
tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere
conveniente en función de la evolución de las variables de mercado interno, o
bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente comprobadas.
Artículo 8. — Establécese que
todo combustible líquido caracterizado como nafta —en los términos del artículo
4º de la Ley Nº 23.966, Titulo III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que
prevea la legislación nacional que en el futuro lo reemplace— que se
comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas
instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el
fin específico de realizar esta mezcla, con la especie de biocombustible
denominada "bioetanol", en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo
de este último, medido sobre la cantidad total del producto final. Esta
obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario
siguiente al de promulgación de la presente ley.
La autoridad de aplicación
tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere
conveniente en función de la evolución de las variables de mercado interno, o
bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente comprobadas.
Artículo 9. — Aquellas
instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el
fin específico de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidos
en el artículo 5º, exclusivamente a las plantas habilitadas a ese efecto por la
autoridad de aplicación. Asimismo deberán cumplir con lo establecido en el
artículo 15, inciso 4.
La violación de estas
obligaciones dará lugar a las sanciones que establezca la referida autoridad de
aplicación.
Artículo 10. — La autoridad de
aplicación establecerá los requisitos y condiciones para el autoconsumo,
distribución y comercialización de biodiesel y bioetanol en estado puro (B100 y
E100), así como de sus diferentes mezclas.
Artículo 11. — El
biocombustible gaseoso denominado biogás se utilizará en sistemas, líneas de
transporte y distribución de acuerdo a lo que establezca la autoridad de
aplicación.
Artículo 12. — El Estado
nacional, ya se trate de la administración central o de organismos
descentralizados o autárquicos, así como también aquellos emprendimientos
privados que se encuentren ubicados sobre las vías fluviales, lagos, lagunas, y
en especial dentro de las jurisdicciones de Parques Nacionales o Reservas
Ecológicas, deberán utilizar biodiesel o bioetanol, en los porcentajes que
determine la autoridad de aplicación, y biogás sin corte o mezcla. Esta
obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario
siguiente al de promulgación de la presente ley, y su no cumplimiento por parte
de los directores o responsables del área respectiva, dará lugar a las
penalidades que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
La autoridad de aplicación
deberá tomar los recaudos necesarios para garantizar la provisión de dichos
combustibles en cantidades suficientes y con flujo permanente.
Artículo 13. — Todos los
proyectos de radicación de industrias de biocombustibles, gozarán de los
beneficios que se prevén en la presente ley, en tanto y en cuanto:
a) Se instalen en el territorio
de la Nación Argentina.
b) Sean propiedad de sociedades
comerciales, privadas, públicas o mixtas, o cooperativas, constituidas en la
Argentina y habilitadas con exclusividad para el desarrollo de la actividad
promocionada por esta ley, pudiendo integrar todas o algunas de las etapas
industriales necesarias para la obtención de las materias primas renovables
correspondientes. La autoridad de aplicación establecerá los requisitos para que
las mismas se encuadren en las previsiones del presente artículo.
c) Su capital social
mayoritario sea aportado por el Estado nacional, por la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los Estados Provinciales, los Municipios o las personas físicas o
jurídicas, dedicadas mayoritariamente a la producción agropecuaria, de acuerdo a
los criterios que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.
d) Estén en condiciones de
producir biocombustibles cumpliendo las definiciones y normas de calidad
establecidas y con todos los demás requisitos fijados por la autoridad de
aplicación, previos a la aprobación del proyecto por parte de ésta y durante la
vigencia del beneficio.
e) Hayan accedido al cupo
fiscal establecido en el artículo 14 de la presente ley y en las condiciones que
disponga la reglamentación.
Artículo 14. — El cupo fiscal
total de los beneficios promocionales se fijará anualmente en la respectiva ley
de Presupuesto para la Administración Nacional y será distribuido por el Poder
Ejecutivo nacional, priorizando los proyectos en función de los siguientes
criterios:
- Promoción de las pequeñas y
medianas empresas.
- Promoción de productores
agropecuarios.
- Promoción de las economías
regionales.
Déjase establecido que a partir
del segundo año de vigencia del presente régimen, se deberá incluir también en
el cupo total, los que fueran otorgados en el año inmediato anterior y que
resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos
respectivos.
A los efectos de favorecer el
desarrollo de las economías regionales, la autoridad de aplicación podrá
establecer cuotas de distribución entre los distintos proyectos presentados por
pequeñas y medianas empresas, aprobados según lo previsto en los artículos 6º y
13, con una concurrencia no inferior al veinte por ciento (20%) de la demanda
total de biocombustibles generada por las destilerías, refinerías de petróleo o
aquellas instalaciones que hayan sido debidamente aprobadas por la Autoridad de
Aplicación para el fin específico de realizar la mezcla con derivados de
petróleo previstas para un año.
Artículo 15. — Los sujetos
mencionados en el artículo 13, que cumplan las condiciones establecidas en el
artículo 14, gozarán durante la vigencia establecida en el artículo 1º de la
presente ley de los siguientes beneficios promocionales:
1.- En lo referente al Impuesto
al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el
tratamiento dispensado por la Ley Nº 25.924 y sus normas reglamentarias, a la
adquisición de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura
correspondientes al proyecto respectivo, por el tiempo de vigencia del presente
régimen.
2.- Los bienes afectados a los
proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, no integrarán la base de
imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley Nº
25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de
la fecha de aprobación del proyecto respectivo y hasta el tercer ejercicio
cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha.
3.- El biodiesel y el bioetanol
producidos por los sujetos titulares de los proyectos aprobados por la autoridad
de aplicación, para satisfacer las cantidades previstas en los artículos 7º, 8º
y 12 de la presente ley, no estarán alcanzados por la tasa de Infraestructura
Hídrica establecida por el Decreto Nº 1381/01, por el Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural establecido en el Capítulo I, Título III
de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
impuesto denominado "Sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o sobre
la importación de gasoil", establecido en la Ley Nº 26.028, así como tampoco por
los tributos que en el futuro puedan sustituir o complementar a los mismos.
4.- La autoridad de aplicación
garantizará que aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas para el fin
específico de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidos en
el artículo 5º a los sujetos promovidos en esta ley hasta agotar su producción
disponible a los precios que establezca la mencionada autoridad.
5.- La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, promoverá aquellos cultivos
destinados a la producción de biocombustibles que favorezcan la diversificación
productiva del sector agropecuario. A tal fin, dicha Secretaría podrá elaborar
programas específicos y prever los recursos presupuestarios correspondientes.
6.- La Subsecretaría de Pequeña
y Mediana Empresa promoverá la adquisición de bienes de capital por parte de las
pequeñas y medianas empresas destinados a la producción de biocombustibles. A
tal fin elaborará programas específicos que contemplen el equilibrio regional y
preverá los recursos presupuestarios correspondientes.
7.- La Secretaría de Ciencia,
Tecnología e Innovación Productiva promoverá la investigación, cooperación y
transferencia de tecnología, entre las pequeñas y medianas empresas y las
instituciones pertinentes del Sistema Público Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación. A tal fin elaborará programas específicos y preverá los recursos
presupuestarios correspondientes.
Artículo 16. — El
incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones y
resoluciones de la autoridad de aplicación, dará lugar a la aplicación por parte
de ésta de algunas o todas las sanciones que se detallan a continuación:
1.- Para las plantas
habilitadas:
a) Inhabilitación para
desarrollar dicha actividad;
b) Las multas que pudieran
corresponder;
c) Inhabilitación para
inscribirse nuevamente en el registro de productores.
2.- Para los sujetos
beneficiarios de los cupos otorgados conforme el artículo 15:
a) Revocación de la inscripción
en el registro de beneficiarios;
b) Revocación de los beneficios
otorgados;
c) Pago de los tributos no
ingresados, con más los intereses, multas y/o recargos que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos;
d) Inhabilitación para
inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.
3.- Para las instalaciones de
mezcla a las que se refiere el artículo 9º:
a) Las multas que disponga la
autoridad de aplicación;
b) Inhabilitación para
desarrollar dicha actividad.
4.- Para los sujetos
mencionados en el artículo 13:
a) Las multas que disponga la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 17. — Todos los
proyectos calificados y aprobados por la Autoridad de Aplicación serán
alcanzados por los beneficios que prevén los mecanismos —sean Derechos de
Reducción de Emisiones; Créditos de Carbono y cualquier otro título de similares
características— del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre Cambio Climático de 1997, ratificado por Argentina mediante Ley Nº
25.438 y los efectos que de la futura ley reglamentaria de los mecanismos de
desarrollo limpio dimanen.
Artículo 18. — Establécese que
las penalidades con que pueden ser sancionadas las plantas habilitadas y las
instalaciones de mezcla serán:
a) Las faltas muy graves,
sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de
venta al público de hasta CIEN MIL (100.000) litros de nafta súper.
b) Las faltas graves,
sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de
venta al público de hasta CINCUENTA MIL (50.000) litros de nafta súper.
c) Las faltas leves,
sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de
venta al público de hasta DIEZ MIL (10.000) litros de nafta súper.
d) La reincidencia en
infracciones por parte de un mismo operador, dará lugar a la aplicación de
sanciones sucesivas de mayor gravedad hasta su duplicación respecto de la
anterior.
e) En el caso de reincidencia:
1. En una falta leve, se podrán
aplicar las sanciones previstas para faltas graves.
2. En una falta grave, se
podrán aplicar las sanciones previstas para faltas muy graves.
3. En una falta muy grave, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en el punto a) del presente artículo, la
autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión del infractor de los
respectivos registros con inhabilitación para inscribirse nuevamente en el
registro de productores.
Artículo 19. — A los efectos de
la actuación administrativa de la autoridad de aplicación, será de aplicación la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias.
Agotada la vía administrativa
procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de
Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con
jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la
aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto
devolutivo.
Artículo 20. — Invítase a las
Legislaturas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran
al presente régimen sancionando leyes dentro de su jurisdicción que tengan un
objeto principal similar al de la presente ley.
Artículo 21. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del
Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los diecinueve dias del mes de abril del
año dos mil seis.— Registrada bajo el Nº 26.093—
Alberto Balestrini. — Daniel O.
Scioli. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.
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