Universidad del Museo Social Argentino

Maestría en Aspectos bioéticos y jurídicos de la salud.
Directora: Dra. Teodora ZAMUDIO


La Evaluación de Impacto Ambiental, su significado jurídico y ético

 

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Seminario de Investigación

Directora: Dra. Claudia Valls

 

Marco teórico de la investigación  

a)      De todas las instituciones jurídicas que se están desarrollando en el derecho comparado considero que las que deben adaptarse cuanto antes al sistema jurídico  para obviar las barreras verdes aludidas, son las que proveen información relativa al proceso productivo, entre ellas la evaluación del impacto ambiental y la auditoría ambiental.

Quienes realizan actividades que dañan al ambiente tienden a ampararse en la clandestinidad, el ocultamiento, el enmascaramiento y la reticencia. Ello dificulta tanto la atribución de responsabilidad jurídica como la toma de decisiones políticas y administrativas. Hasta la decisión empresaria se ve entorpecida por la falta de información confiable y fehaciente.

Informar a terceros sobre el impacto que su propia actividad puede tener sobre el ambiente con el fin de que los terceros puedan proteger su derecho, constituye una obligación ética que el derecho tiende a imponer y normar. Para esto último debe buscar formas jurídicas correctas y eficaces para obtener los resultados buscados.

El derecho puede contribuir sensiblemente a evidenciar la conducta ambiental imponiendo el registro de la circunstancia en que la conducta se inserta. Los registros contables, las declaraciones juradas, la identificación de personas y cosas, la señalización, el cruzamiento de información de distintos orígenes, permiten identificar lo que hace presumir la comisión de la acción dañosa.

La Evaluación de Impacto Ambiental es una institución de control ambiental que incorpora tanto la Nación, como los estados o provincias en los sistemas federales, en su plexo normativo.

Los niveles de eficiencia de la realización de la EIA varían mucho entre países y cuando una empresa situada en un país desarrollado realiza alguna actividad u obra en algún país donde las exigencias son menores aunque en teoría cumplan con las normas más exigentes esto no es así, siendo estos estudios más permisivos por haber menos controles.

Si bien no hay un término unívoco en la legislación de la República Argentina, ni en el resto de la legislación internacional para denominarla en todas las definiciones sobre términos como Impacto Ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental, el bien tutelado es el ambiente en su acepción más amplia.

Impacto ambiental es la alteración que se produce en el medio ambiente como consecuencia de la realización de una actividad, con respecto a la situación que existiría si no se la realiza. Es decir que constituye la comparación entre dos situaciones futuras.

La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento administrativo encaminado a identificar,  predecir, valorar, comunicar y prevenir los impactos de un proyecto, plan o acción sobre el medio ambiente.

La definición del destacado profesor Martín Mateo es la siguiente “La evaluación del impacto ambiental es un procedimiento participativo para la ponderación anticipada de las consecuencias ambientales de una prevista decisión de derecho público”.

La evaluación del impacto ambiental consiste en un análisis de resultados anticipables sin que este estudio excluya de responsabilidad alguna a quien ejecute la obra.

El estudio del impacto ambiental es el estudio técnico que constituye un conjunto documental en el que se identifican y valoran los impactos ambientales de un proyecto. Debe contener una Propuesta de Medidas Correctoras y un Programa de Vigilancia Ambiental.

La metodología para el desarrollo de los mismos, tal como se verá en clases posteriores, debe adaptarse a las características propias del proyecto a evaluar. Pero no obstante, hay determinados pasos o puntos definidos que debe seguir y que están sujetos a escasas variables.

Por su parte, la Declaración de Impacto Ambiental es el informe que emite la autoridad ambiental y que pone fin al proceso de la Evaluación. Se emite en base al Estudio del Impacto aportado por el titular de proyecto o promotor, a las alegaciones y sugerencias resultantes del proceso de información pública, a las consultas institucionales y a los estudios realizados por la propia administración.

La Estimación del Impacto Ambiental, es el procedimiento de evaluación simplificado para determinadas obras o proyectos que prevén algunas legislaciones. Exige la realización del estudio del impacto ambiental y concluye con la estimación del impacto, en lugar de la declaración.

Los procedimientos que siga la E.I.A deben asegurar, el derecho a la información como sustento de dicha evaluación, asegurando que la información ambiental esté disponible, tanto para los entes oficiales como para los ciudadanos, antes de la toma de alguna decisión y previamente a cualquier medida que se tome.

Informar a terceros sobre el Impacto Ambiental significa no solo que ésta información debe ser previa, que es muy importante, sino que debe ser de “gran calidad, lo que significa que debe ser precisa, clara y basarse en análisis científicos”.

El deber de información en materia ambiental ha sido receptado por la legislación más avanzada.

Así mismo merece citarse que en la Declaración de Río de Janeiro, documento firmado en la CNUMAD 92, el Principio 18, establece el deber a la información previa,  imponiendo la obligación de notificar previamente al estado que pudiera sufrir el impacto ambiental de actividades desarrolladas fuera de él, lo que no había quedado establecido de un modo conveniente en la Conferencia de Estocolmo de 1972.

Para evaluar los distintos institutos contenidos en la materia, se consideran el origen de la evaluación, estudio o declaración del impacto ambiental regulados a través de lo dispuesto en algunos casos significativos como Brasil, y el sistema jurídico argentino

De lo planteado hasta la fecha se vislumbra que los factores determinantes de la efectividad de la EIA son:

1-      El interés que tenga tanto el Poder Ejecutivo local como el nacional de implementar un efectivo control a las actividades que pueden dañar el ambiente a través de la EIA.

2-      Que la legislación dictada en la materia sea efectiva

El modo en que esas normas que exigen la realización de la EIA son puestas en práctica.

 

b) Condiciones jurídicas y éticas aplicables al consultor de la EIA                  

También habrá que analizar la responsabilidad profesional de quienes elaboran ese estudio del que surge la información en que se basa la evaluación.

El art 42 de la Constitución Nacional de la República Argentina establece claramente que los usuarios de servicios tienen derecho a una información adecuada y veraz lo que conlleva una obligación de veracidad por el lado del prestador del servicio de consultoría al que se encomendó el estudio. Conteste con el deber de la autoridades de proveer lo conducente a información ambiental, prevista en el  art 41 CN.

Es bueno recordar esta concordancia entre los arts 42 y 41, porque muchas veces se piensa que la obligación de veracidad se aplica sólo a los proyectos de medicamentos o al manual de uso de los electrodomésticos.Es necesario tener en cuenta que la obligación de veracidad también se aplica a la información de otros servicios;y principalmente a los servicios de prensa y de consultoría en donde suministrar información no es un accesorio sino el principal del servicio.

 ¿A qué proyectos nos estamos refiriendo? Siguiendo los lineamientos del art. 41 de la Constitución Nacional Argentina, podemos distinguir entre el goce (pasivo) del ambiente y el uso (activo) del ambiente.

Todos los habitantes tienen derecho a gozar del ambiente y el deber de preservarlo. Pero su uso, que implica siempre una cierta degradación, está reservado a actividades productivas que satisfagan necesidades sociales. Y reconoce los siguientes límites: a) que la satisfacción de necesidades presentes no comprometa la de generaciones futuras; b) todo daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

En principio las actividades productivas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no deben degradar el ambiente, más allá de lo que permita la capacidad de absorción y recomposición natural de la Tierra porque esto no es ético.

Pero también puede ser que esa capacidad sea aumentada por la actividad humana; esto es, que la recomposición no sea la obligación eventual, frente a lo imprevisto, sino un resultado calculado de una actividad humana planificada.

Este uso de ambiente, principalmente con referencia al ambiente natural, tiene su razón de ser en el destino común de los bienes creados para todos los hombres y sus descendientes. Cuando hablamos de desarrollo sostenible nos estamos refiriendo a un uso, cada vez más perfecto de los bienes naturales, basado en la aplicación de otros bienes creados por el hombre, siempre teniendo como fin el bien común. La degradación de la naturaleza y el bien común son incompatibles, así como es incompatible el consumismo desenfrenado con la solidaridad y la protección ambiental.

Hace un tiempo, tratamos de explicar la relación entre solidaridad, bien común y desarrollo, opuestos al consumismo que es el motor de la degradación ambiental[1].

Volvemos ahora sobre aquellos conceptos, porque la aplicación de un instrumento útil como es la EIA no tiene significado cuando no está inserta en una política de desarrollo basada en la defensa de los verdaderos valores humanos.

¿Qué lugar le damos a la evaluación de impacto ambiental si su finalidad no es tutelar el uso solidario de los bienes naturales?

Ubicada como instrumento de una verdadera política de desarrollo sustentable, se convertirá en el punto de partida de la satisfacción de necesidades sociales, con solidaridad actual y solidaridad hacia generaciones futuras.

La solidaridad es una virtud ordenadora de la interdependencia, que es el sistema determinante de las relaciones humanas. Ordenadora hacia el bien, dentro de cada sociedad y entre sociedades[2].

“La interdependencia debe convertirse en solidaridad, fundada en el principio que los bienes de la creación están destinados a todos[3].

¿Qué relación existe entre la solidaridad, como deber jurídico y virtud moral, y la política ambiental?

La política ambiental debe ser insertada en una concepción del desarrollo sustentable, que teniendo en vista el bien común, se encamine hacia la satisfacción de las necesidades humanas en todos los ámbitos, no solamente en el campo económico y en la producción de bienes materiales ni teniendo sólo en cuenta las necesidades actuales. Es decir: un desarrollo para satisfacer las necesidades del género humano, con miras a la perfección de cada uno de los individuos y cuerpos sociales que lo integran.

“No sería verdaderamente digno del hombre un tipo de desarrollo que no respetara ni promoviera los derechos humanos, personales y sociales, económicos y políticos, incluidos los derechos de las naciones y de los pueblos”.

 “Hoy, quizá más que antes se percibe con mayor claridad la contradicción intrínseca de un desarrollo que fuera solamente económico. Este subordina fácilmente la persona humana y sus necesidades más profundas a las exigencias de la planificación económica o de la ganancia exclusiva”[4].

Esta concepción ética estaba inserta en el texto constitucional argentino de 1949, cuyos artículos 39 y 40 expresaban que las distintas formas de actividad económica “no pueden contrariar los fines de beneficio común del pueblo”; y que “la organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social”.

Y también es el fundamento del primer párrafo del Art. 41 de la Constitución Nacional vigente desde 1994, cuando afirma el ambiente debe ser “apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes, sin comprometer las de generaciones futuras”[5].

Esta muy claro que el lucro empresario es legítimo, en la medida que respete esa escala de valores que, para la actividad económica tiene como objetivo superior la satisfacción de necesidades humanas[6].

Por lo tanto no debe existir conflicto real entre desarrollo sostenible y protección ambiental, entre desarrollo y solidaridad o entre desarrollo y satisfacción de necesidades humanas. El desarrollo, concebido éticamente, es siempre un medio para lograr esos fines.

Si bien no puede haber contradicción entre el desarrollo, la solidaridad y el bien común, desde una concepción ética, la realidad puede mostrarnos intereses contrapuestos, cuando la economía prima sobre la ética[7].

Zampetti ha señalado que del consumismo nace el problema ecológico. Cuando el remedio encontrado para la crisis norteamericana del 1930 fue un crecimiento concebido en el interés de las empresas industriales y no un desarrollo con miras al bien humano.

 “Mientras quedamos circunscriptos a la dimensión económica del hombre, que predomina sobre todas las otras dimensiones, no lograremos jamás encontrar una solución”[8].

El vicio que se opone al desarrollo sostenible, como camino hacia el bien común es el consumismo.

 “Todos somos testigos de los tristes efectos de esa ciega sumisión al mero consumo: en primer término, una forma de materialismo craso, y al mismo tiempo una radical insatisfacción, porque se comprende rápidamente que –si no se está prevenido contra la inundación de mensajes publicitarios y la oferta incesante y tentadora de productos- cuanto más se posee más se desea, mientras las aspiraciones más profundas quedan sin satisfacer, y quizás incluso sofocadas”[9].

Estas desviaciones son producto del desconocimiento del bien común, y la supervaloración de bienes particulares como el dinero, el poder y la fama, considerados como absolutos y buscados por sí mismos como afirmó el documento del Consejo Cor Unum[10].

En ese mismo documento, se destaca la relación entre ecología y desarrollo equilibrado, afirmando que “es urgente una gestión ecológicamente sana del planeta”, señalando que “la preocupación por comprender mejor los vínculos entre ecología y economía favorece la idea actual de un desarrollo sostenible. Pero ese objetivo no debe ocultar la necesidad de promover con mayor fuerza un desarrollo equilibrado. En fin de cuentas el desarrollo no puede ser sostenible si no es equilibrado. De lo contrario, a las actuales distorsiones se agregarán probablemente otras nuevas”[11].

En la Encíclica Centesimus Annus, S.S. Juan Pablo II ha advertido sobre el fenómeno del consumismo, que al crear artificialmente nuevas necesidades, crea hábitos de consumo y estilos de vida objetivamente ilícitos y con frecuencia perjudiciales para la salud física y espiritual.

Luego define como preocuparte “junto con el problema del consumismo y estrictamente vinculado con él, la cuestión ecológica. El hombre, impulsado por el deseo de tener y gozar, más que de ser y de crecer, consume de manera excesiva y desordenada los recursos de la tierra y su misma vida”[12].

 

Metodología

Objetivos

Identificar en los marcos jurídicos que regulan la EIA en Brasil y Argentina, las fortalezas y debilidades en función del mejoramiento y preservación del ambiente de ambos países.

Técnicas

Þ    Recopilación documental

Þ    Análisis comparativo de las regulaciones del Brasil y la Argentina) en función de su correspondencia con las normativas internacionales sobre el EIA

Confeccionar Tabla con 2 entradas determinando las variables a analizar

1 entrada  à norma x ej ley 25675

2 entrada

1-Quien es el obligado a realizar la EIA

2-¿Cumple con la obligación ética y jurídica de” informar” a la comunidad conforme está diagramada la norma?

3-Contiene la norma una matríz o metodología para realizar la EIA

4-¿Contiene la norma la exigencia de llamar a una audiencia pública?

5- ¿La declaración del impacto ambiental aprobando o desaprobando la actividad u obra es vinculante?

Cronograma

Actividad

1°mes

2°mes

3°mes

4°mes

5°mes

6°mes

Recopilación del material

x

 

 

 

 

 

Análisis comparado del material documental

 

x

x

 

 

 

Análisis comparado y determinación de que la fortaleza y debilidades

 

 

 

x

 

 

Preparación de sugerencias

 

 

 

 

x

 

Informe final

 

 

 

 

 

x

 

Resultados esperados

A partir de la identificación de las fortalezas y debilidades de las normativas que regulan los EIA se podrán realizar sugerencias sobre las que normas puedan traspolarse de un ordenamiento jurídico al otro.

Bibliografía

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Acuerdos Internacionales y Regionales

Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad de la Convención sobre Diversidad Biológica, aprobado en Montreal, Canadá. EL 29 de enero Año 2000

El Art. 15 Reglamenta el estudio de riesgo, que es una institución del tipo de la evaluación de impacto ambiental, que tiene por objeto identificar y evaluar el efecto negativo potencial de organismos vivos genéticamente modificados sobre la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica en un ambiente potencialmente receptor, tomando también en cuenta los riesgos para la salud humana (Artículo 15 y Anexo II)

La carga de la presentación del estudio de riesgo y el costo del mismo incumbe al Estado que impulsa el proceso de notificación y deberá cumplir con exigencias de conocimiento y consenso científico, evaluar, los efectos específicos y globales y  consecuencias y efectuar recomendaciones y estrategias para manejar los riesgos.

Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente

El Protocolo de Madrid del 4 de octubre de 1991, suplementario del Tratado Antártico (Artículo 4) constituye el estatuto ambiental del continente. De él y a los efectos específicos de la EIA destacamos que el mismo comienza declarando a la Antártida reserva natural destinada a la paz y a la ciencia (Artículo 1).

La característica de esta norma es que considera a la evaluación del impacto ambiental como un procedimiento permanente y no únicamente previo como lo consideran otras normas previendo, asimismo, el efecto de los impactos acumulativos ya que la actividad considerada aisladamente puede no producir efectos adversos, pero sumada a otra ya existente sí los podría causar

Sucesivos Anexos establecen el régimen jurídico ambiental: el Anexo I norma el procedimiento de evaluación del impacto ambiental y el III la disposición de los residuos.

El artículo 8 somete las actividades que deberán realizar la EIA a los procedimientos establecidos en el Anexo I.

También instrumenta el sistema de información pública en la E.I.A.

Caso Brasil

La  Constitución Federal del Brasil en su Art. N° 225  instaura la Evaluación de Impacto Ambiental, obligando al poder público a exigir previamente, a la realización de cualquier  obra o actividad que potencialmente cause daño al medio ambiente, un Estudio de Impacto Ambiental  y a  darle  publicidad.

La norma constitucional diferencia entre la instalación de la obra y el funcionamiento de la actividad, pudiéndose para ambas ser exigido el estudio del impacto ambiental, siempre y cuando estas pueden incidir negativa y significativamente en el ambiente. Se entiende por significativo como contrario a insignificante.

El Estudio de Impacto Ambiental debe ser informado al público, debe darse a “publicidad”, lo que significa mucho mas de que esta información esté a  “disposición del público”, debe haber una actividad expresa destinada a que la comunidad conozca esa información, debiendo establecer la ley, el modo por el que se dará a difusión, pudiendo consistir en publicaciones en diarios de circulación.

La ley 6938 sancionada el 17/1/81 de Política Nacional del Medio Ambiente establece  que el contaminador está obligado a indemnizar por los daños ambientales que produzca, independientemente de que exista culpa. El Ministerio Publico puede responsabilizar  civilmente  por daños al medio ambiente e imponer al contaminador la obligación de recuperar y/o indemnizar los perjuicios que causo. Esta Ley también impuso  los estudios y respectivos informes de impacto ambiental reglamentados en 1986 por la resolución 001/86 del Consejo Nacional de Medio Ambiente.[13]

La  ley 6803 de 02/07/1980 sobre Zonificación Industrial en las Áreas Críticas establece que corresponde a los estados y municipios establecer límites y patrones ambientales para la instalación y licenciamiento de las industrias y requerir un Estudio de Impacto Ambiental.

Sobre financiamiento de obras, actividades y  la evaluación del impacto ambiental

El decreto 99.274/90 establece que los organismos que financiarán las obras por ejemplo el Banco do Brasil, deberá averiguar si la Evaluación del Impacto Ambiental  está siendo realizada o será realizada para conceder el financiamiento que podrá incluir el propio estudio del impacto ambiental.

Sobre valorización de la evaluación del impacto ambiental

Tanto la legislación ordinaria como los preceptos constitucionales establecen que debe presentarse con la Evaluación del Impacto Ambiental  un estudio de valor que puede ser favorable o desfavorable, so pena de considerarlo inválido.

Sobre Competencia de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (C.O.N.A.M.A.) para establecer las normas  generales  relativas al ambiente.

La competencia para legislar en materia ambiental es de la C.O.N.A.M.A. no invade la autonomía de cada uno de los estados, ya que la Constitución Federal establece en su artículo 24 la competencia concurrente de la Unión  y de los Estados, ni estos últimos ni los municipios pueden legislar en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, le corresponde al Estado Federal hacerlo.

La resolución 001/86 de la C.O.N.A.M.A. establece ejemplificativamente cuales son las actividades que deberán someterse a la Evaluación del Impacto Ambiental.

 También establece la ley 6938/81 que deberá ser exigida por la administración pública, que no podrá otorgar autorización de funcionamiento o licencia alguna sin exigir a priori la Evaluación del Impacto Ambiental 

Tampoco distingue entre actividades dañosas por la naturaleza de sus emisiones o de otro origen como los grandes proyectos agrícolas.

Sobre el contenido del estudio del impacto ambiental

Existe una clara diferencia entre estudio del impacto ambiental y  la declaración del  impacto ambiental.

El estudio del impacto ambiental comprende el relevamiento de literatura científica y legal pertinente, trabajo de campo, análisis de laboratorio y la propia redacción de la declaración.

La declaración reflejará las conclusiones del estudio del impacto ambiental.

La responsabilidad del estudio como de la declaración de impacto es compartida por  el equipo interdisciplinario que la realizó y el órgano ambiental público.

El estudio del impacto ambiental deberá definir los límites del área geográfica directa o indirectamente afectada de los proyectos, denominada  área de influencia de los proyectos.

En el caso de que la actividad u obra, pueda causar daño fuera del estado en que se realiza se deberá comunicar al estado potencialmente dañado para que realice la audiencia pública pertinente.

En caso de que la actividad dañosa pudiera atravesar las fronteras, existen normas de derecho internacional, que constituyen el “soft-law”, como la Declaración de Río de Janeiro que establece que quien realice actividades dentro de su soberanía no puede dañar a los estados vecinos.

La ley 6803/80 establece que el estado federal es el único que podrá autorizar la instalación de polos petroquímicos o cloro químicos, los cuales requerirán para su instalación estudios especiales y necesariamente deberá presentar alternativas.

El equipo interdisciplinario  que realice la Evaluación del Impacto Ambiental deberá registrarse en un catastro especial.

También establece el decreto 88.351/83 (artículo 18) el deber de realizar un diagnóstico ambiental del área, sistema que sería muy acertado y conveniente establecer en la legislación de la República Argentina, como lo ha hecho en su legislación Francia, Suiza y Argelia, ya que quien dañe el ambiente será responsable solamente por el deterioro que haya causado, con conocimiento expreso del estado en que se encontraba el ambiente, no se podrá obligar a responder por dañar un ambiente incólume, cuando realmente el ambiente ya estaba deteriorado, solamente será responsable por el mayor daño que provocó sobre el mismo

También el  decreto 88.351/83 prevé que el estudio de impacto ambiental contemple los impactos significativos negativos y también positivos aunque esa obra altere el ambiente negativamente, puede estar privilegiando un bien superior como ocurrió en el caso del TVA c /HILL  (437, US.153, 98, Sct.2.279, 57 L.Ed 117, pp.19, 21, Bol. UICN, 1978 933) haciendo una interpretación exagerada.

Además de determinar cuáles serán los impactos negativos, la Evaluación del Impacto Ambiental obligatoriamente deberá establecer cuáles son las medidas mitigadoras de los impactos negativos.

Es correcta esta exigencia, a pesar de que quien realice la obra o actividad haya tomado todo los recaudos y se sostenga que haya certeza técnica y científica de que el daño no se producirá.

También la legislación brasileña impone que las obras realizadas por el gobierno federal que puedan tener impactos ambientales, deberán tener una previsión de por lo menos del 1 %  del valor de la obra o proyecto, lo que constituye una reserva destinada a evitar el daño y en caso de que hubiera ocurrido, repararlo.

La legislación considera obra y proyecto como sinónimos, pero el 1 % del proyecto va a ser mucho menos dinero que el 1 % del valor de la obra.

La norma tiene tal carácter de imperatividad, que el administrador público que no cumpliera con ella deberá responder civil y criminalmente, tampoco el recaudo de reservar esta suma por eventuales daños, exime de la responsabilidad objetiva que tiene la administración.

Medidas compensatorias

La  Resolución 001/86 contiene la figura de la “compensación del daño ambiental probable.”

Por ejemplo, como consecuencia de la realización de la obra habrá que talar árboles, como medida previa la empresa constructora plantará tantos o más árboles de los que se vería obligada a talar al construir las obras.

En la República Argentina, aunque las medidas compensatorias no son obligatorias por ley, en algunos casos prácticos  se ha seguido este sistema. Antes de comenzar la ampliación de autopista Panamericana la empresa constructora “Autopistas del Sol”, forestó una zona próxima a donde se construyó posteriormente la autopista.

La compensación podrá ser técnica o financiera.

Medidas que deberán tomarse en caso de catástrofe

Con respecto al tratamiento legislativo de este tema hay un gran  vacío en la legislación brasileña, ya que solo es mencionado superficialmente en la resolución 001/86 de la C.O.N.A.M.A.

El derecho ambiental europeo ha legislado la materia bajo el título de “grandes accidentes”.

El profesor Stiger, define la catástrofe como un acontecimiento extraordinario, descontrolado y extremo que requiere una acción urgente para combatir o reducir sus efectos desastrosos o muy peligrosos para el pueblo, los bienes o el ambiente natural o construido.

Noruega, sí ha previsto expresamente la obligación de realizar la EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL para prevenir daños mayores.

Quien realiza la EIA.

La resolución 001/86 dispone que haga la EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL un equipo multidisciplinario, debiendo conformar el equipo básicamente: un abogado que indique si la obra proyectada o la actividad que se realizará puede hacerse en ese lugar y en ese momento, si las normas de urbanización permiten ese asentamiento y si la contaminación que generará esa actividad o industria es tolerada por las normas vigentes.

Las consecuencias económicas también son importantes, ya que en el caso de que esa actividad genere mas contaminación de la tolerada, el tratamiento de sus efluentes y  emisiones aumentará los costos de  producción y también tendrá que intervenir el economista que hará la evaluación de los costos que generará al adecuarse a los parámetros  que indican las normas.

 El ingeniero deberá realizar los estudios correspondientes para determinar cuales son los modelos o matrices que deberán utilizarse para estos fines. Pero la legislación brasileña cuando se refiere  al equipo interdisciplinario, no solo se refiere a esta interdisciplina sino que también deben actuar para realizar la EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL  el representante de la  administración estatal federal de cada uno de los estados y el municipal.

Lo que pretende este sistema  es diversificar la responsabilidad de la EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL  entre el Estado y los particulares.

Las personas que integran el equipo multidisciplinario, deberán inscribirse en un registro.

La medida de facultar solamente a las personas físicas o jurídicas que están registradas para realizar la EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL otorga mayor seguridad a quien las controle siempre que la ley que establezca rigurosamente los requisitos que deban cumplir quienes se inscriban, exigiendo antigüedad, antecedentes en la materia y solvencia profesional.

Responsabilidad civil.

El equipo multidisciplinario que realizará el  estudio del impacto ambiental solamente responderá  civilmente en el caso de culpa, a diferencia de la responsabilidad del  proponente del proyecto que es objetiva.

Creo que esta medida  es razonable ya que por ejemplo el ingeniero hidráulico podría no haber previsto en el estudio de impacto ambiental  realizado en la etapa de preinversión, que la construcción de esa presa iba  a modificar el clima de esa región y que al modificarse como consecuencia el ecosistema aumentaría una especie por sobre otra convirtiéndose en plaga y acabaría  con las cosechas de los campos vecinos, siendo él responsable por este daño.

Aunque de un modo menos directo el ingeniero que realizó los planos de construcción de la presa podría ser responsable por la calidad de los materiales utilizados en la misma.

Como se ha analizado el sistema de responsabilidad civil es limitado y en ningún momento se establece la responsabilidad solidaria.

Responsabilidad penal

El equipo interdisciplinario cometerá el crimen de falsedad ideológica al emitir falsedades u omisiones en un documento público o privado.

Participación del público

La legislación brasileña es muy amplia al respecto permitiendo, por una parte,   tanto a nacionales como a extranjeros,  opinar sobre la EIA; por otra somete a consulta tanto los pedidos de licencia, como su renovación y las concesiones.

Caso Argentina

La Argentina regula genéricamente la evaluación del impacto ambiental (EIA) a través de la Ley General del Ambiente Nro 25.675

Normas Nacionales

Constitución Nacional

La Constitución Nacional en su artículo 41 no hace referencia expresa a la EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL, pero consagra el derecho de los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer a las generaciones futuras y establece  la obligación de la autoridad de proveer información ambiental. Para hacer efectivos esos derechos y obligaciones habrá que realizar una EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL previa al emprendimiento de cualquier actividad u obra que pueda dañar significativamente el ambiente, el hecho de que rompa el equilibrio natural no es suficiente, ya que cualquier actividad sin necesidad de que sea dañosa lo haría, tendrá que incidir negativa y significativamente sobre el ambiente.

Lo que deberá amenazar para que sea necesaria la EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL más que ese equilibrio natural es el equilibrio que el hombre desea mantener, siempre que éste actúe de acuerdo y coherentemente con los principios de preservación ambiental.

También en el mismo artículo establece que “corresponde a la Nación dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, lo cual  facultaría al congreso para dictar una ley que establezca cuales son los contenidos mínimos que deberán exigirse en toda la  Nación y hasta la fecha solo lo ha hecho a través de la ley 25.675.

Leyes de Presupuestos Mínimos

Ley general del Ambiente Nro  25.675

El artículo 11 de la norma que establece los Presupuestos Mínimos que deberán ser contemplados en todo el país extiende a toda obra o actividad susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa la carga de ejecutar una evaluación del impacto ambiental previa.

El proceso se debe iniciar con la presentación de una declaración jurada en la que se manifieste si las obras o actividades proyectadas afectarán el ambiente, sigue con la decisión de la autoridad de si exige o no un estudio de impacto ambiental y concluye con la evaluación de ese impacto y la declaración mediante la cual la autoridad aprueba o no los estudios presentados (Artículos 12 y 13).-

Otras leyes nacionales y provinciales establecen los detalles de la evaluación (Artículo 12). La evaluación del impacto ambiental es una institución muy difundida y normada con mucha dispersión en el sistema jurídico argentino. Su regulación sigue dispersa, pero ahora ninguna obra o actividad está exenta.

Leyes Sectoriales referidas a EIA.

Ley sobre régimen de gestión ambiental de aguas 25.688

La norma establece los Presupuestos Mínimos ambientales para la preservación de las aguas, aprovechamiento y uso racional así como la utilización de las aguas, regulando la cuenca hídrica superficial y los  comités de cuencas hídricas.

Respecto a los presupuestos mínimos ambientales que autoriza el artículo 41 de la Constitución, la Ley introduce una compleja reforma del código civil con fines de defensa ambiental.

Legisla, asimismo, en materia de cuencas interjuridisdiccionales, creando genéricamente la figura jurídica de los comités de cuencas como organismos federales de asesoramiento asignándole funciones de autoridad para autorizar o no actividades que causen impacto ambiental significativo sobre otras jurisdicciones convirtiéndose con ello en una ley de policía federal de actividades que causen impacto ambiental significativo.

Ley de gestión integral de residuos industriales  25.612

Establece presupuestos mínimos de protección ambiental conforme al artículo 41 de la constitución nacional. El Poder Ejecutivo vetó el primer párrafo del artículo 60 del proyecto aprobado por el Congreso que derogaba la ley nacional Nº 24.051,  su veto parcial convierte a la ley nacional Nº 24.051 de residuos peligrosos en su ley complementaria, lo que deja a ambas leyes vigentes, subordinando  La ley 24.051 a la 25.612 por ser de presupuestos mínimos.

Las normas tienen algunas semejanzas y guardan algunas diferencias.

La ley Nº 25.612 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental, está normando los residuos industriales y asimilables de todo el país y no solo los federales, como hace la ley Nº 24.051.

Cada una de ellas describe de distinto modo los residuos que norma, pero en la práctica, ambas se refieren mas o menos a los mismos residuos. El método que siguen para definirlos es distinto. La ley 24.051 los deduce de una definición general, mientras que la ley 25.612 los induce de una definición más circunscripta, aunque alcanza también a los residuos no industriales, cuando sean asimilables a los industriales por los niveles de riesgo que generen.

La ley Nº 25.612 describe e identifica al residuo que denomina industrial y que tipifica como cualquier elemento, sustancia u objeto en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial, la realización de una actividad de servicio complementaria o no de la industrial o por estar relacionado directa o indirectamente con la actividad, incluyendo eventuales emergencias o accidentes, y que su poseedor, productor o generador no pueda utilizar o bien se desprende de él o tiene la obligación legal de hacerlo (art. 2).

En particular el artículo 32 fija que toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, previo a su habilitación, deberá realizar un estudio de impacto ambiental, que deberá ser presentado ante la Autoridad Competente, que emitirá una declaración de impacto ambiental, en la que fundamente su aprobación o rechazo fijando que la  reglamentación determinará los requisitos mínimos y comunes que deberá contener dicho estudio.

La ley solo exige la realización del Estudio del Impacto Ambiental a uno de los sujetos de la ley que es al operador de las plantas de tratamiento y disposición  final y a quien los almacene, liberando de dicha obligación específica al generador y transportista, aunque de un modo genérico se la exige el artículo 11 de la ley general del ambiente  Nro 25.675, norma que establece los Presupuestos Mínimos que deberán ser contemplados en todo el país exigiendo  a toda obra o actividad susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa la carga de ejecutar una evaluación del impacto ambiental previa.

El artículo 33 de la misma ley impone que la Autoridad de Aplicación nacional deberá acordar con las Autoridades Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), las características y contenidos del estudio de impacto ambiental y las condiciones de habilitación de las plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos industriales y de actividades de servicio, así como las características particulares que deben tener las mismas de acuerdo a la calidad y cantidad de residuos que traten, almacenen o dispongan finalmente, las exigencias son bastante rigurosas en cuanto a la disposición final, lo que implicará que tanto el generador como el transportista, tendrán mayor libertad para dañar el ambiente, generando una situación de desequilibrio entre los distintos sujetos y de mayor riesgo de daño ambiental.

Ley sobre Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglaciar 26.639.

Reglamentación Decreto 207/2011

La presente ley establece que todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglaciar, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 de la ley General del Ambiente—, en forma previa a su autorización y ejecución.

Establece la obligatoriedad de dar participación ciudadana pero no de qué modo deberá hacerse, suponemos que lo vertido a través de la Audiencia Pública o el sistema de información ciudadana que se siga no es vinculante para la Autoridad de Aplicación, ya que nada establece la norma.

El decreto reglamentario establece que la Evaluación Ambiental Estratégica, es un instrumento de gestión ambiental diferenciado y superador de la conocida Evaluación de Impacto Ambiental tradicional.

Este instrumento, ya instaurado en la legislación comunitaria hace muchos años tiene como característica ser funcional para la toma de decisiones de alto nivel e impacto social ambiental y económico y para la definición de las políticas, planes y programas que se adoptarán en una determinada materia. No analiza los proyectos individualmente sino que lo hace globalmente.

Se encuentra ligado al ordenamiento ambiental el territorio y en el campo de la planificación de acciones y la previsibilidad, coherencia y sustentabilidad de las políticas, planes y programas.

El decreto 207/11 reglamentario de la Ley define a la Evaluación Ambiental Estratégica como “aquel proceso sistemático de estudio de impactos ambientales de las políticas, planes o programas y de sus alternativas, incluyendo la preparación de un informe escrito y las conclusiones de la evaluación y su uso en los procesos de decisiones públicas”

Otras normas sobre EIA

Ley  24.354(1994) Sobre Inversiones Públicas

En el año 1993 hubo un intento de sancionar una ley nacional sobre la protección del ambiente humano o de los recursos naturales, que imponía la obligación a las obras públicas de realizar un estudio de “factibilidad ambiental”, dicho proyecto de ley sancionado por ambas cámaras bajo el numero 24.197 fue vetado por el Poder Ejecutivo en julio de 1993.

Un año después se sanciona la Ley de Inversiones Públicas número  24.354 que en su artículo 2 inc. a bis apartado 3 impone la obligación de realizar la EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL en la etapa de preinversión, en los proyectos  de  los organismos integrantes del sector público nacional ,en los de organizaciones privadas o públicas que requieran subsidios, avales, aportes  o créditos del estado o cualquier otro beneficio que afecte directa o indirectamente al patrimonio público nacional, lo que amplia aún más el ámbito de aplicación de la norma y estrictamente en los proyectos previstos en el anexo I de la ley  y de acuerdo al procedimiento que detallaba el anexo II que fue vetado por el decreto 1427/94 BO 29 de agosto de 1994 conjuntamente con la segunda parte del párrafo del apartado 3 del inc. a bis del Art. segundo de la ley que imponía que las normas y procedimientos para llevar a cabo la evaluación del impacto ambiental  impuesta en la primera parte del citado párrafo debían ajustarse a lo establecido por su anexo II.

Expresando la exposición de motivos, que los procedimientos establecidos en el anexo II son demasiado complejos, provocando como consecuencia aumento de los plazos, impediría la adaptación a nuevas metodologías que son cambiantes en la materia. También expresa que el órgano responsable del sistema establece y elabora la metodología  de la EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL.

El  veto parcial del  Poder Ejecutivo deja que la  obligación de realizar el estudio subsista, pero no hay un procedimiento impuesto por ley, correspondiéndole a la autoridad de aplicación,  determinar  el método que considere más adecuado y este sistema tendrá el riesgo de que el Juez interprete que el procedimiento elegido por la autoridad competente o por el particular no es el apropiado”, como se ha reflejado en la última  jurisprudencia.

Ley 22.421 (1981)  de Conservación de la Fauna Silvestre.

En su artículo 13 esta Ley establece que las actividades que pueden causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre deberán ser consultadas previamente, a las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna.y el artículo 14 establece que antes de autorizar productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales o nocivas deberán ser consultadas las autoridades competentes en materia de fauna silvestre.

Ley 24.051(1992)  de Residuos Peligrosos.

La ley 24.051 se aplica a las actividades de generación, manipulación,  transporte, tratamiento o disposición final de residuos peligrosos (Art. 1), entendiendo por tal a todo aquél que pudiera causar daño, directa o indirectamente a los seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general (Art. 2).

Esta Ley en su Art. 34 establece la obligación de presentar una declaración jurada como requisito necesario para inscribir las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos en el “Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos”, estableciendo además, en su inciso b) bis la obligación de realizar un estudio de impacto ambiental.

Asimismo, hace una enumeración enunciativa en su anexo I de aquellos que se consideran peligrosos a su efecto., mientras que en el anexo ll establece las características de aquellos residuos, que no se encuentren alcanzados por la clasificación del anexo I.

En cuanto a la obligación de realizar evaluaciones del impacto ambiental respecto de las actividades de disposición final de residuos peligrosos establece que el responsable de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de esos residuos deberá inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos que funciona en la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable.

Por otra parte, cuando se tratare de disposición final de residuos peligrosos- la declaración jurada prevista, deberá integrar además un estudio del impacto ambiental (Art. 34 inc.c bis, ley 24.051) entre otros requisitos adicionales.

La autoridad de aplicación de la presente ley y su decreto reglamentario es la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental y el procedimiento para la realización de los estudios, de acuerdo a la correcta interpretación de la ley (artículos 60 inc. g) y 34 inc. c) bis) y su reglamento, se especifican los pasos procesales a seguir para dar cumplimiento a la obligación expuesta:

Someterse a la metodología señalada por el decreto 831/93, Art. 34, inc. c bis para la realización de los informes del impacto ambiental y, en su caso, ajustarse al modelo indicado por la propia SRNyDS (Art. 34, decreto 831/93).

Presentar el estudio del impacto ambiental que integre la declaración jurada requerida por el Art. 34 inc. c bis de la ley 24.051 ante la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable (SRNyDS) -autoridad de aplicación de la ley conforme surge del Art. 59 de la misma, su decreto reglamentario 831/93 y decreto 177/92-.

La SRNyDS tendrá a su cargo la evaluación del estudio realizado (Art. 60 inc. g, ley 24.051).[14]

Este procedimiento, es el que deriva de una interpretación armónica de la ley, conforme a las pautas del derecho comparado, aunque la jurisprudencia no se ha pronunciado pacíficamente al respecto.

Entendiendo que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda y, considerando que esta ley sólo obliga al promotor a realizar el estudio del impacto ambiental respecto de la disposición final de los residuos peligrosos (Art. 34 inc. c bis), contrario sensu, se interpreta que el promotor no está obligado a hacerlo respecto de otras actividades relacionadas con los residuos peligrosos distintas a la disposición final

Decreto 831 reglamentario de la ley 24.051

El decreto 831 del 23 de Abril de 1993 reglamentario de la ley 24051, establece en su Art. 34 cuando hace mención al inc. c bis de la ley, los términos de referencia necesarios para realizar la EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL.

 Deberá hacerse un informe que permita identificar los cambios que pudieren producirse  sobre el ambiente, la instalación o clausura de plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, estudiándose sus efectos, fijándose límites permisibles y otros patrones de referencia, estableciendo los contenidos mínimos que deberá tener el Informe

El Art. 35 establece quienes son los profesionales idóneos para realizar la evaluación del impacto ambiental no habiéndose incluido en la nómina a los abogados como especialistas idóneos para suscribir la EIA.

Ley 24.228 (1993) Acuerdo Federal Minero

La Ley 24.228 establece en su Artículo 14 la “necesidad” de presentar una declaración de impacto, cuando se realice la prospección, exploración, explotación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de minerales.

Si bien no establece ante quien deberá presentarse esa declaración, Correspondería presentar la declaración de impacto a la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental o a la autoridad minera  nacional cuando la mina estuviese situada en Capital Federal y lugares adquiridos por compra o cesión, circunstancia muy poco probable, ya que en general son zonas urbanas, donde  no  hay minas y porque no existe autoridad minera nacional.

Código de Minería, protección ambiental para la  actividad minera

El Art. 248 del Código de Minería establece que las personas que realicen las actividades establecidas en el  Art. 249, serán responsables por todo daño ambiental, ampliando la responsabilidad establecida por el Art. 1113 del Código Civil, dejando abierta la posibilidad de interpretar, que hasta pueden llegar a ser responsables por los daños producidos por terceros por los cuales no debe responder.

El Art. 249, establece que las actividades comprendidas en este título son la prospección exploración explotación y almacenamiento de sustancias entre otras, extendiendo la responsabilidad y la obligación de realizar la evaluación de impacto ambiental  a quienes almacenen, tallen o pulan minerales  en algún establecimiento situado en sitios alejados de la mina; establece, asimismo,  que queda comprendida dentro de este título la disposición final de residuos cualquiera sea su naturaleza.

De acuerdo a lo establecido por el Art. 250, corresponderá a las provincias determinar quien será la autoridad de aplicación de la ley, es decir si corresponde a la autoridad ambiental o la minera

El Art. 252 establece la obligación del responsable de la actividad, de realizar un informe de impacto ambiental antes de realizar cualquier actividad, para las distintas etapas, no solamente de explotación de la mina sino, desde mi punto de vista inadecuadamente, para otras actividades menores como el pulido aserrado y tallado del mineral.

Ley 25080 (1999) De Inversiones Forestales

Establece que todo emprendimiento forestal o foresto-industrial, deberá incluir un estudio de impacto ambiental y adoptar las medidas de protección forestal, determinadas por la Autoridad de Aplicación que es la Secretaría de la Producción, con el objetivo de asegurar el uso racional de los recursos.

Corresponde asimismo, establecer a la Autoridad de Aplicación y las provincias, en los casos de que las inversiones fueran de poco monto, la importancia de los estudios de EIA y aun que no existan.

Resolución 22/2001 sobre forestación

Esta Resolución establece el traspaso de las funciones de Autoridad de Aplicación de la Secretaría de Agricultura Ganadería, Pesca y Alimentación a la Secretaría de la Producción (Dirección de Forestación de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentación).

Decreto 133 reglamentario de la Ley Nº 25080

El Decreto establece que se beneficiarán con la aplicación de la ley 25.080 de promoción de inversiones en nuevos emprendimientos forestales y la ampliación de los bosques existentes, las personas físicas o jurídicas públicas nacionales o extranjeras, así como que se considera fundamental para que un proyecto sea elegible, que tenga “Sostenibilidad ambiental” (no produzca impacto sobre el ambiente o que este fuera positivo).

Todo emprendimiento que supere las cien hectáreas de plantación anual tendrá que efectuar un estudio de impacto ambiental, con el objetivo de “predecir” las modificaciones que el mismo provocará en el ambiente de su área de ejecución y los posibles efectos de las mismas. Así como que en caso necesario deberán definirse las medidas de mitigación de los impactos perjudiciales y establecer un sistema de vigilancia y control ambiental durante toda la ejecución y vida útil del proyecto.

También establece el contenido mínimo que deberá tener estudio, que deberá ser realizado por profesionales o empresas independientes idóneas y habilitadas y aprobado por la autoridad competente; la realización de estudios de impacto ambiental de proyectos de menos de cien hectáreas, podrán, cuando la legislación provincial vigente no establezca lo contrario, estar a cargo de las autoridades provinciales.

 Resolución Nacional 105/92 Secretaría de Energía de la Nación

 Establece (anexo I) que la Secretaría de Energía por intermedio de la  Dirección Nacional de Recursos  controlará el cumplimiento de la conservación del medio ambiente en el campo de su competencia

 Los Estudios de EIA deberán realizarse tanto en la etapa de exploración  como de explotación de hidrocarburos.

 Los correspondientes a la etapa de exploración deberán hacerse antes de que se perfore el primer pozo exploratorio dentro del área de influencia.

El estudio ambiental previo al desarrollo de un yacimiento deberá ser de mayor envergadura y deberá seguir un procedimiento riguroso establecido por la resolución.

Resolución 16 4  del-1-6-95 de la SRNAH

Esta resolución fija el arancel que deberá pagarse a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano (SERNAH) cuando realice las EIA en virtud de las leyes 24.447 y 24.359.

Resolución 16 del 2-5-94 de la Administración de Parques Nacionales.

Reglamenta como se deberán  realizarse las EIA dentro de los Parques Nacionales, estableciendo categorías para aquellas, tanto para proyectos públicos como privados que se desarrollen en los Parques, Monumentos o Reservas Nacionales y que será obligatoria para todas las actividades que se desarrollen en las áreas sometidas a la ley 22.351 de Parques Nacionales correspondiendo a la autoridad de aplicación establecer cuales deberán ser sometidas a este  procedimiento.

La Resolución impone asimismo una novedosa figura de monitoreo o auditoria ambiental, al facultar al  Directorio de la Administración de Parques a requerir, para los casos en que lo considere necesario o conveniente, la realización de una auditoria ambiental de los emprendimientos preexistentes.

Ley Nacional 24.375 Convenio sobre la Diversidad Biológica. Naciones Unidas 1992

La presente Convención, abierta a  la firma en Río de Janeiro en 1992, establece en su Art. 14, que cada parte “en la medida de lo posible” establecerá procedimientos para la realización de la EIA de proyectos que puedan tener efectos perniciosos y significativos para la diversidad biológica con el objetivo de evitar o reducir esos efectos.

También establece que cuando esos efectos fueran poco importantes, no corresponderá realizar la EIA, lo que deberá contemporizarse con los principios de prevención y precaución en materia ambiental, evaluando asimismo, cual es el bien jurídico protegido que se quiere tutelar.

Contempla asimismo la posibilidad de la participación del público a través de las legislaciones internas los países firmantes.

Promueve, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de información y las consultas entre los Estados, y el acuerdo previo (Principio 19 de la Declaración de Río/1992), acerca de las actividades bajo su jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos importantes para la diversidad biológica de zonas no sujetas a jurisdicción nacional exclusiva, e iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños.

La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento y la indemnización por los daños causados.


NOTAS:


[1] Solidaridad, bien común, desarrollo y consumismo, en EL DIAL, año 2003.

[2] Juan Pablo II, Sollicitudo rei socialis, 30 de diciembre de 1987, 38 a 40.

[3] Sollicitudo rei socialis, Nº39.

[4] Idem Nº33.

[5] Ver Alfonso SANTIAGO (h), Bien Común y Derecho Constitucional, B. Aires, 2002, ed. Abaco, pág 142.

[6] Cfr. Centesimus Annus, Nº30.

[7] Dice L. J. LEBRET que hay dos concepciones del desarrollo: “Para unos el desarrollo es mecanicista, para otros orgánico; para unos se trata de añadir producciones, para otros es elevación humana en todas las capas de la población” (Dinámica concreta del desarrollo, Barcelona, 1969, Pág. 45). Para nosotros la diferencia es entre mero crecimiento y desarrollo.

[8] Pier Luigi ZAMPETTI, Partecipazione e democrazia completa, Ed. Rubertino, Catanzaro, 2002, Págs. 11 a 23.

[9] Sollicitudo rei socialis, Nº28.

[10] Consejo Cor Unum, El hambre en el mundo. Un desafío para todos: el desarrollo solidario. Roma, octubre de 1996, Nº25.

[11] Ibidem, Nº31.

[12] Ibidem, Nº37.

[13] Leme Machado, Paulo Alfonso: Direito Ambiental Brasileiro, Editorial Revista de Tribunais, 3era edición, San Pablo Brasil 1991.

[14] Ley 24.051, Art. 60: “Compete  a la autoridad de aplicación: ...” inc. g: “realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los residuos peligrosos.”


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