Trasplante de órganos y tejidos
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URUGUAY
Ley N° 14.005
Se establecen
normas para su realización con fines científicos o terapéuticos
El Senado y
la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°.
Toda persona mayor de veintiún años de edad al ser Internada en un
establecimiento asistencial, público o privado, deberá manifestar si otorga o
no consentimiento para que, de sobrevenir la muerte, su cuerpo sea empleado,
total o parcialmente, para usos de interés científico o extracción de órganos
o tejidos con fines terapéuticos.
El consentimiento o la negativa deberá ser expresado ante un médico del
establecimiento en documento destinado, exclusivamente, a ese fin, el que deberá
ser firmado por dicho médico y por el internado e incorporado al Libro
Registral previsto en el artículo 6o. Si éste no supiera o no pudiera firmar,
se requerirá la firma de dos testigos, médicos, debiendo, uno de ellos,
hacerlo además, por el internado.
Tendrán derecho a estar presentes en este caso en el acto de prestarse el
consentimiento antes aludido, así como en la hipótesis del inciso 1.o los
familiares indicados en el artículo 9.o.
Si el internado es menor de edad o incapaz, el consentimiento o la negativa,
deberá ser indicado por sus representantes, legales en la misma forma
establecida en el inciso anterior.
Si al internarse, la persona estuviera imposibilitada para manifestar la
voluntad prevista en el inciso 1.o. ésta le será requerida en el momento en
que recupere sus facultades.
No se podrá emplear a los fines científicos y terapéuticos que consigna la
ley, el cadáver de una persona ingresada a un establecimiento asistencial, público
o privado, fallecida sin haber podido manifestar su voluntad, si no es luego de
tres horas de producirse el deceso sin que, en dicho lapso, se hubieran opuesto
los familiares indicados en el artículo 9o.
Cuando el internado se abstuviera de manifestar en voluntad, en caso de
fallecimiento, la decisión estará a cargo, de los parientes indicados en el
artículo 9.o.
Artículo 2°.
Toda persona mayor de veintiún años de edad que no se hallaré en ninguna de
las circunstancias previstas en el artículo anterior, podrá expresar su
consentimiento para que, en caso de fallecer, su cuerpo sea empleado, total o
parcialmente, para usos de intereses científico o extracción de órganos o
tejidos con fines terapéuticos.
La manifestación de voluntad podrá otorgarse a opción del interesado:
a)Ante un médico, en la forma y con los requisitos indicados en el inciso
segundo del artículo anterior;
b)Ante un escribano, ya sea en escritura pública o por acta notarial:
c)Ante el Juez de Paz en trámite que será gratuito,
d)Directamente, ante el Registro Nacional de Donantes de þrganos y Tejidos. En
este último caso, la expresión de voluntad será documentada ante un médico
de la institución de la que dependa el Registro.
En los casos de los apartados a), b) y c) y del artículo 1o, el profesional o
funcionario actuante deberá comunicar esa manifestación de voluntad al
Registro Nacional de Donantes de Organos y Tejidos, dentro de las cuarenta y
ocho horas de otorgada.
Las expresiones de voluntad a que se refiere el presente artículo y los artículos
1.o y 11, son esencialmente revocables, cumpliéndose los mismos requisitos que
para la manifestación originaria. Cuando no hubiera expresión alguna de
voluntad, la decisión estará a cargo de los parientes indicados en el artículo
9.o.
Artículo 3°.
El Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo la organización de un
Registro Nacional de Donantes de Organos y Tejidos. Para esa finalidad, deberá
establecer cuáles son las instituciones autorizadas a llevar Registros de
dichos donantes. la forma de centralizar la información y de ponerla en
conocimiento de las instituciones donde se realicen injertos y trasplantes.
Artículo 4°.
El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Hospital de Clínicas
"Dr. Manuel Quintela" habrá de determinar las normas de instalación
y funcionamiento del o de los, Bancos de Organos y Tejidos.
Los Organos y Tejidos almacenados en Bancos de institutos públicos o privados,
constituyen un bien de la comunidad; el fin último de los mismos lo determinarán
las necesidades asistenciales.
Artículo 5°.
El Ministerio de Salud Pública establecerá los requisitos que deberán
satisfacer aquellos otros establecimientos asistenciales que, además de los
dependientes de dicho Ministerio y de la Facultad de Medicina, podrán
habilitarse para realizar el tipo de intervenciones que prevé esta ley.
Los establecimientos asistenciales privados, que no estén habilitados en los términos
del inciso anterior, tendrán derecho a optar, para coordinar su actividad, con
algunos, de los autorizados.
Artículo 6°.
Todo establecimiento asistencial, público o privado, llevará un Libro
Registrar, bajo la responsabilidad de su Director, en el que se Incorporarán
las manifestaciones de voluntad, previstas en el artículo 1o.
Asimismo. a los efectos de la justificación documentada de la defunción,
llevará un Libro Especial de Necropsias.
Artículo 7°.
No se podrá efectuar la autopsia ni emplear el cadáver o piezas anatómicas
del mismo para fines científicos o terapéuticos, sino después de comprobada
la muerte.
Dicha comprobación deberá efectuarse por dos médicos del establecimiento
respectivo, que no serán los que realicen las operaciones previstas en el
inciso anterior y la conclusión deberá basarse en la existencia de cambios
patológicos irreversibles, incompatibles con la vida.
La justificación de la defunción deberá documentarse en el Libro Especial de
Necropsias, llevado por cada establecimiento asistencial, público o privado a
esos efectos, precisándose la hora del fallecimiento, sus causas y las pruebas
en que se funda la respectiva conclusión.
Artículo 8°.
Las autopsias son judiciales o clínicas. Las primeras son las que ordena
practicar la autoridad Judicial en el ejercicio de sus funciones. Las demás son
las clínicas y quedan sometidas a los mismos requisitos, limitaciones y
procedimientos que rigen en materia de trasplantes de órganos e injertos de
tejidos.
Los autopsistas deberán procurar que, finalmente, la integridad corpórea del
cadáver quede restablecida al máximo.
Los gastos y honorarios derivados de la realización de autopsias no serán, en
ningún caso, de cargo de los causahabientes.
Artículo 9°.
A los efectos de esta ley, se establece el siguiente orden de parentesco
prioritario y excluyente de presentes en la localidad del deceso y que regirá
en ausencia de voluntad expresa del fallecido:
1) El cónyuge;
l)2) Los hijos legítimos o naturales reconocidos o declarados tales;
3) Los padres;
4) Los hermanos;
5) Los hijos adoptivos;
6) Los ascendientes o descendientes de segundo o ulterior grado;
7) Los colaterales de tercer o ulterior grado.
Tratándose de parientes de la misma categoría, es bastante el consentimiento
de uno solo de ellos; sin embargo, la oposición formulada por un pariente de análoga
calidad jurídica, elimina la posibilidad de disponer del cadáver a los fines
científicos o terapéuticos.
Artículo 10.
El parentesco o la vinculación al extinto, invocado de acuerdo al artículo
9.o, deberá probarse mediante declaración jurada y documentos de identidad.
Incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal el que
realice falsa declaración.
Artículo 11.
Toda persona mayor de veintiún años de edad podrá consentir en la remoción,
en vida, de órganos o tejidos de su cuerpo para ser trasplantados o injertados
a otros seres humanos. Previamente, un médico deberá dejar constancia escrita
de su advertencia al donante, firmada, también, por éste, acerca de los
riesgos de la operación y de la disminución física que habrá de
sobrevenirle. Dicha constancia quedará archivada en el establecimiento donde se
realizó la intervención.
Artículo 12.
Dispuesta la autopsia, las personas a quienes se refiere el artículo 9.o podrán
designar, a su costa, un facultativo para que la presenciare. También tendrá
derecho a asistir el médico tratante del extinto quien podrá, reclamar el
examen de determinadas regiones u órganos. Todas las cuestiones que surgieran
durante la autopsia, serán resueltas, de plano, por el médico autopsista.
Artículo 13.
Solamente se admitirá la donación en vida o para después de la muerte de órganos
o tejidos a favor de una persona determinada, cuando ésta sea pariente del
disponente por consanguinidad o afinidad en línea recta o en la colateral hasta
el segundo grado.
Artículo 14.
El que por ceder un órgano o un tejido, no oponerse a su utilización, o
autorizar una autopsia clínica, a los fines de la ley, recibiere por sí mismo
o por un tercero, para el mismo o para un tercero, dinero u otro provecho o
aceptara su promesa, será castigado con la pena de seis meses de prisión a
cuatro años de penitenciaria.
Con la misma pena será castigado el que pagaré en dinero o diere otro provecho
por efectuar algunas de las operaciones descriptas precedentemente.
Artículo 15.
Los profesionales y personal técnico auxiliar que trasgredieran cualesquiera de
los preceptos que establece la presente ley, serán suspendidos en el ejercicio
de su profesión o técnica, de seis meses a cinco años, sin perjuicio de las
responsabilidades penales o patrimoniales en que pudieron haber incurrido.
Artículo 16.
Todo médico que expida un certificado de defunción deberá comunicarlo dentro
de las cuarenta y ocho horas de expedido al Ministerio de Salud Pública. En la
comunicación se establecerá los siguientes datos:
A)Nombre y apellido completos del fallecido
B)Número de la cédula de identidad, serie y número de la credencial cívica,
número y categoría de la licencia de conductor, clase y numero de pasaporte.
C)Fecha y hora de defunción.
D)Causas del deceso.
E) Cualquier observación que considere pertinente.
Artículo 17.
Si alguno de los datos consignados en el artículo anterior, no pudieren
proporcionarse, el profesional dejará constancia de la imposibilidad y causa de
la misma.
Artículo 18.
El Ministerio de Salud Pública dispondrá y llevará un Registro Nacional de
Defunciones y ejercerá el contralor del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 19.
El Ministerio de Salud Pública dispondrá las medidas necesarias para asegurar
la mayor difusión de los preceptos y el alcance de la presente ley.
Artículo 20.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de agosto de
1971.
ALBERTO E.
ABDALA
Presidente
José Pastor
Salvañach
Secretario
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo,
17 de agosto de 1971.
Cúmplase, aeúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO
ARECO
WALTER
RAVENNA
PEDRO W.
CERSOSIMO